- Referencia: 95/03554.
Rango: Real Decreto.
Fecha: 20 de enero de 1995.
Departamento: Ministerio de Sanidad y Consumo.
Publicación: B.O.E. n.º 35 (10 de febrero de 1995).
Página: 04538.
- Real Decreto 63/1995,
de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema
Nacional de Salud.
- La Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, establece la regulación de las acciones
conducentes a la efectividad del derecho a la protección de la salud
reconocido en los artículos 43 y concordantes de la Constitución.
- El contenido de este
derecho tiene una doble dimensión, colectiva e individual.
- La garantía de la
primera está en parte cubierta por otro derecho fundamental, el de
disfrutar de un medio ambiente adecuado en los términos del artículo 45
del propio texto constitucional, pero requiere también acciones
específicas de defensa de la salud pública, mediante el control sanitario
de los alimentos y demás productos de uso o consumo humano, con arreglo a
lo dispuesto en la normativa correspondiente, en particular, las
reglamentaciones técnico-sanitarias de productos, actividades y servicios,
cuya aplicación es controlada por los servicios de salud.
- La importancia decisiva
que reviste la dimensión colectiva del derecho a la protección de la salud
se completa con el núcleo irrenunciable de la dimensión personal, es
decir, por la relación de toda persona con su propio bienestar físico y
mental, que debe ser respetado y promovido por los poderes públicos más
allá del establecimiento de unas normas o pautas de salubridad en el
entorno en que la vida se desarrolla.
- Esa faceta personal del
derecho requiere la actuación de los poderes públicos en el doble plano de
la prevención, para la que es fundamental la labor educativa encaminada a
la difusión de hábitos saludables de conducta en la vida cotidiana, y de
la asistencia, mediante las necesarias prestaciones cuando la salud se
quiebra o decae. Esta manera de enfocar la garantía del derecho está
explícita en la formulación del artículo 43 de la Constitución, al
configurarlo como un derecho a la protección de la salud y no como un
derecho a la sanidad, contraído exclusivamente a la recepción de una
asistencia en caso de accidente o enfermedad.
- La misma concepción
inspira, como es lógico, a la Ley General de Sanidad, cuyo artículo 3.1
establece que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán
orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención
de las enfermedades. La asistencia preventiva y reparadora, mediante las
prestaciones financiadas con cargo a la Seguridad Social o a fondos
estatales adscritos a la sanidad, es función capital del Sistema Nacional
de Salud, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 41 y 43.2 de la
Constitución, desarrollados en los artículos 3.2, 6, 18, 45 y concordantes
de la Ley General de Sanidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 101 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de
1974.
- Precisamente, el
artículo 3.2 de la repetida Ley, al introducir el trascendental principio
de la universalización del derecho a la asistencia sanitaria, lo apostilla
ordenando que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en
condiciones de igualdad efectiva. Esta disposición no es sino la
aplicación, en este ámbito concreto, del derecho a la igualdad reconocido
en el artículo 14 de la Constitución, cuya realización efectiva deben
promover los poderes públicos, correspondiendo en concreto al Estado la
regulación de las condiciones básicas que garanticen dicha igualdad cuando
están en juego derechos fundamentales (artículo 149.1.1), como ocurre en
el presente caso con los reconocidos en los artículos 41, 43, 49, 50 y 51,
todos ellos del texto constitucional.
- En el marco normativo
definido por los preceptos constitucionales y legales aplicables, el
presente Real Decreto ordena y sistematiza las atenciones y prestaciones
sanitarias directas y personales del Sistema Nacional de Salud, partiendo
de los niveles alcanzados por los diferentes regímenes públicos de
protección sanitaria, pero acomodándolos a los principios básicos
establecidos en la Ley General de Sanidad, como prevé su disposición final
decimocuarta.
- Entre tales principios,
que desarrollan y concretan los formulados de modo más abstracto y general
en los preceptos constitucionales antes reseñados, cabe destacar los
siguientes:
- La universalización del
derecho a la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la
salud (artículos 1.2, 3.2, 6.4, 46, 81 y disposición transitoria quinta de
la Ley).
- En conexión con el
anterior, la garantía de la igualdad sustancial de toda la población en
cuanto a las prestaciones sanitarias y la inexistencia de cualquier tipo
de discriminación en el acceso, administración y régimen de prestación de
los servicios sanitarios (artículos 3.2, 10.1 y 43.2.f de la Ley en
relación a los artículos 14, 138.2, 139.1 y 149.1.1 de la Constitución).
- La eficacia, economía,
racionalización, organización, coordinación e integración de los recursos
sanitarios públicos para hacer efectivas las prestaciones sanitarias y
mantener altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados
(artículos 7, 46 y 51.1 de la Ley).
- La determinación de
fines u objetivos mínimos comunes y de criterios mínimos básicos y comunes
en materia de asistencia sanitaria (artículo 70.2, párrafos b) y d) de la
Ley).
- La homologación de las
atenciones y prestaciones del sistema sanitario público que, en cuanto son
financiadas con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a
la sanidad, han de ajustarse necesariamente a la asignación de recursos
financieros, conforme a lo dispuesto en el artículo 134.2 de la
Constitución, en el artículo 81 de la Ley General de Sanidad y en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
- La reclamación del
coste de los servicios prestados siempre que aparezca un tercero obligado
al pago o cuando no constituyan prestaciones de la Seguridad Social
artículo 83 de la Ley General de Sanidad y disposición adicional 22 del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- La presente disposición
se dicta de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.2, 31.2, 41, 43,
49, 50, 51 y en los apartados 1, 16 y 17 del artículo 149.1 de la
Constitución.
- En su virtud, a
propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, previos los informes de las
Organizaciones Profesionales Sanitarias, del Consejo de Consumidores y
Usuarios y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,
- DISPONGO:
- Artículo Primero.
El Sistema Nacional de Salud facilitará atención y asistencia sanitaria a
toda la población, conforme a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, en este Real Decreto y demás disposiciones que
resulten de aplicación.
- Artículo 2.º
1. Constituyen prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las
personas por el Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la
Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, las
relacionadas en el anexo I de este Real Decreto.
2. Dichas prestaciones serán realizadas, conforme a las normas de
organización, funcionamiento y régimen de los servicios de salud, por los
profesionales y servicios sanitarios de atención primaria y por los de las
especialidades a que se refieren los apartados 1 y 2 del anexo del Real
Decreto 127/1984, de 11 de enero, de especialidades médicas; el Real
Decreto 992/1987, de 3 de julio, sobre especialidades de enfermería; grupo
primero del artículo 3 del Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre, sobre
especializaciones de la profesión farmacéutica, o las normas que los
modifiquen o sustituyan, y por los demás profesionales, especialistas y
servicios sanitarios legalmente reconocidos.
3. En todo caso, no se considerarán incluidas en las prestaciones
sanitarias aquellas atenciones, actividades o servicios en las que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que no exista suficiente evidencia científica sobre su seguridad y
eficacia clínicas o que hayan quedado manifiestamente superadas por otras
disponibles.
Que no esté suficientemente probada su contribución eficaz a la
prevención, tratamiento o curación de las enfermedades, conservación o
mejora de la esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución
del dolor y el sufrimiento.
Que se trate de meras actividades de ocio, descanso, confort, deporte,
mejora estética o cosmética, uso de aguas, balnearios o centros
residenciales, u otras similares, sin perjuicio de su posible atención por
los servicios sociales o de otra
naturaleza.
- Artículo 3.º
1. La asistencia sanitaria a que se refiere el anexo II de este Real
Decreto podrá ser realizada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. No
obstante, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de
Sanidad y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994,
de 20 de junio, procederá la reclamación del importe de los servicios
realizados a los terceros obligados al pago.
2. Procederá asimismo la reclamación del importe de los servicios a los
usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos
como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la
Ley General de Sanidad.
- Artículo 4.º
Las prestaciones relacionadas en el anexo III de este Real Decreto no
serán financiadas con cargo a fondos de los Presupuestos Generales del
Estado y de la Seguridad Social destinados a la asistencia sanitaria. No
obstante, podrán ser realizadas en el ámbito del Sistema Nacional de
Salud, bien sea con cargo a otros fondos públicos o con cargo a los
particulares que las soliciten.
- Artículo 5.º
1. La utilización de las prestaciones se realizará con los medios
disponibles en el Sistema Nacional de Salud, en los términos y condiciones
previstos en la Ley General de Sanidad y demás disposiciones que resulten
de aplicación y respetando los principios de igualdad, uso adecuado y
responsable y prevención y sanción de los supuestos de fraude, abuso o
desviación.
2. Las prestaciones recogidas en el anexo I solamente serán exigibles
respecto del personal, instalaciones y servicios, propios o concertados,
del Sistema Nacional de Salud, salvo lo establecido en los convenios
internacionales.
3. En los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter
vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se
reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron
utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una
utilización desviada o abusiva de esta excepción.
- Artículo 6.º
1. Los servicios de salud informarán a los ciudadanos de sus derechos y
deberes, de las prestaciones y servicios del Sistema Nacional de Salud y
de los requisitos necesarios para su uso, conforme a lo previsto en los
artículos 9, 10.2 y 11 de la Ley General de Sanidad.
2. Los diferentes centros y establecimientos sanitarios facilitarán
igualmente información al público de los servicios, prestaciones y
actividades que realizan debidamente autorizados.
Disposición adicional primera.
1. La incorporación de nuevas técnicas o procedimientos diagnósticos o
terapéuticos, en el ámbito de las prestaciones a que se refiere este Real
Decreto, deberá ser valorada, en cuanto a su seguridad, eficacia y
eficiencia, por la Administración sanitaria del Estado, conforme a lo
previsto en el artículo 110 de la Ley General de Sanidad.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo podrá autorizar, por propia
iniciativa o a propuesta de los correspondientes servicios de salud y con
carácter previo a su aplicación generalizada en el Sistema, la utilización
de determinadas técnicas o procedimientos por un plazo limitado y en la
forma y con las garantías que considere oportunas.
3. Lo establecido en esta disposición se entiende sin perjuicio de la
evaluación y promoción de la calidad asistencial, del fomento y
realización de la investigación y de las actuaciones dirigidas a la
prevención de las enfermedades.
- Disposición adicional
segunda.
La incorporación de nuevas prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de
Salud, con cargo a la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la
sanidad, se realizará mediante Real Decreto, previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y dictamen del Consejo de
Estado y se tendrán en cuenta su eficacia, eficiencia, seguridad y
utilidad terapéuticas, las ventajas y alternativas asistenciales, el
cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidades sociales.
- Disposición adicional
tercera.
La prestación farmacéutica se regirá por sus disposiciones propias.
- Disposición adicional
cuarta.
La atención a los problemas o situaciones sociales o asistenciales no
sanitarias que concurran en las situaciones de enfermedad o pérdida de la
salud tendrán la consideración de atenciones sociales, garantizándose en
todo caso la continuidad del servicio a través de la adecuada coordinación
por las Administraciones públicas correspondientes de los servicios
sanitarios y sociales.
- Disposición adicional
quinta.
Lo dispuesto en este Real Decreto no afecta a las actividades y
prestaciones sanitarias realizadas por las Comunidades Autónomas, con
cargo a sus propios recursos o mediante precios, tasas u otros ingresos,
con arreglo a sus Estatutos de Autonomía y normas de desarrollo.
- Disposición adicional
sexta.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1, 1, 16 y 17
de la Constitución.
- Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en este Real Decreto y, en particular:
Los artículos 1.1, 15, 18, 19, 21 al 30, 31, apartados 1 y 2, 32, 33 y la
disposición final del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se
dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de
los servicios médicos en el régimen general de la Seguridad Social.
El Decreto 1872/1971, de 23 de julio, en cuanto modifica los artículos
citados del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.
El Decreto 2575/1973, de 14 de septiembre, por el que se modifica el
artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre.
- Disposición final
única.
Por el Ministro de Sanidad y Consumo se dictarán cuantas disposiciones
requiera la aplicación de lo establecido en este Real Decreto.
- Dado en Madrid a 20 de
enero de 1995.
- - Juan Carlos R. -
La Ministra de Sanidad y Consumo,
María Ángeles Amador Millán.
ANEXO I
Prestaciones sanitarias, facilitadas directamente a las personas por el
Sistema Nacional de Salud y financiadas con cargo a la Seguridad Social o
fondos estatales adscritos a la sanidad
1. Modalidades de las prestaciones sanitarias.
- Las prestaciones
sanitarias comprenden las siguientes modalidades:
- Atención primaria.
Atención especializada.
Prestaciones farmacéuticas.
Prestaciones complementarias.
Servicios de información y documentación sanitaria.
- Las prestaciones
personales de carácter preventivo se consideran integradas en las
anteriores, en la forma que se especifica en cada caso.
- Las citadas
prestaciones comprenderán también las medidas preventivas y la asistencia
sanitaria que las autoridades sanitarias consideren necesarias en los
supuestos de enfermedades o riesgos transmisibles o peligro para la salud
de la población, a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales en materia de Salud Pública.
- 2. Atención primaria.
Con carácter general, la atención primaria comprenderá:
- La asistencia sanitaria
en las consultas, servicios y centros de salud.
La asistencia sanitaria en el domicilio del enfermo.
La indicación o prescripción, y la realización en su caso, por el médico
de atención primaria, de las pruebas y medios diagnósticos básicos.
Las actividades, programadas por los servicios de salud, en materia de
educación sanitaria, vacunaciones, exámenes de salud y otras actividades o
medidas programadas para la prevención de las enfermedades, la promoción
de la salud o la rehabilitación.
La administración de tratamientos parenterales y curas y cirugía menor.
Las demás atenciones, prestaciones y servicios que se señalan o concretan
a continuación.
- Atención a la mujer.
Además de lo ya indicado con carácter general, la atención primaria a la
mujer comprenderá:
La atención precoz y el seguimiento sanitario del embarazo.
La preparación para el parto.
La visita durante el primer mes del postparto.
La detección de grupos de riesgo y el diagnóstico precoz del cáncer
ginecológico y de mama, conforme a los programas establecidos por los
servicios de salud.
El tratamiento de las complicaciones patológicas de la menopausia,
conforme a los programas de los servicios de salud.
- Atención a la infancia.
Además de lo ya indicado con carácter general, la atención primaria a los
menores, hasta los catorce años de edad cumplidos, comprenderá:
La información y educación sanitarias a los interesados y a sus padres,
tutores, maestros, profesores o cuidadores.
Las vacunaciones según el calendario oficial del servicio de salud.
Las revisiones del niño sano, según los programas establecidos por los
servicios de salud.
- Atención al adulto y
anciano.
Además de lo ya indicado con carácter general, la atención primaria a los
mayores de catorce años comprenderá:
Las vacunaciones recomendadas en los programas de los servicios de salud.
La detección de factores de riesgo, cuando existan medidas de eficacia
comprobada para eliminarlos o reducirlos.
La educación, la atención y asistencias sanitarias a enfermos con procesos
crónicos.
La atención a los problemas específicos de salud, durante la tercera edad,
conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Constitución.
La atención domiciliaria a pacientes inmovilizados y terminales.
- Atención de urgencia.
La atención primaria de urgencia, a las personas de cualquier edad, se
prestará de forma continuada, durante las veinticuatro horas del día,
mediante la atención médica y de enfermería, en régimen ambulatorio o en
el domicilio del paciente, en los casos en que la situación de éste así lo
requiera.
Atención a la salud buco-dental.
La atención primaria a la salud buco-dental comprenderá:
La información y educación en materia de higiene y salud buco-dental.
Las medidas preventivas y asistenciales: aplicación de flúor tópico,
obturaciones, sellados de fisuras u otras, para población infantil, de
acuerdo con la financiación y los programas especiales para la salud
buco-dental de cada año.
Tratamiento de procesos agudos odontológicos, incluida la extracción de
piezas dentarias.
La exploración preventiva de la cavidad oral a mujeres embarazadas.
- Otros servicios,
atenciones y prestaciones de atención primaria.
- La aplicación y
reposición de sondajes vesicales y nasogástricos.
La remisión o derivación de los pacientes a la asistencia especializada,
por indicación del médico de atención primaria, conforme se indica en el
apartado 3, 2, a).
Los tratamientos de rehabilitación básicos, previa indicación médica,
conforme a los programas establecidos por los servicios de salud.
La indicación y seguimiento de los distintos métodos anticonceptivos.
- 3. Atención
especializada.
- Modalidades de la
asistencia especializada.
- La atención y
asistencia sanitaria especializada, una vez superadas las posibilidades de
diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, comprenderá:
- La asistencia
ambulatoria especializada en consultas, que puede incluir la realización
de procedimientos quirúrgicos menores.
La asistencia ambulatoria especializada en hospital de día, para aquellos
pacientes que precisen cuidados especializados continuados, médicos o de
enfermería, incluida la cirugía mayor en cuanto no requiera estancia
hospitalaria.
La asistencia especializada en régimen de hospitalización, que incluye la
asistencia médica, quirúrgica, obstétrica y pediátrica para procesos
agudos, reagudización de procesos crónicos o realización de tratamientos o
procedimientos diagnósticos que así lo aconsejen.
La atención de la salud mental y la asistencia psiquiátrica, que incluye
el diagnóstico y seguimiento clínico, la psicofarmacoterapia y las
psicoterapias individuales, de grupo o familiares y, en su caso, la
hospitalización, de acuerdo con lo especificado en el apartado anterior.
- Acceso a la asistencia
especializada.
- Acceso a la asistencia
ambulatoria especializada.
Con carácter general, el acceso a la asistencia ambulatoria especializada
se realizará por indicación del médico de atención primaria.
- Acceso a la asistencia
en régimen de hospitalización.
Con carácter general, el acceso a la asistencia especializada en régimen
de hospitalización se realizará por indicación del médico especialista o a
través de los servicios de urgencia, cuando el paciente necesite
previsiblemente cuidados especiales y continuados, no susceptibles de ser
prestados de forma ambulatoria o a domicilio.
- Acceso a los servicios
hospitalarios de referencia.
El acceso a los servicios hospitalarios de referencia se realizará por
indicación de los demás servicios especializados, conforme al
procedimiento que se establezca por los servicios de salud, teniendo en
cuenta lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley General de Sanidad.
- Contenido de la
asistencia hospitalaria.
La asistencia hospitalaria especializada, salvo lo establecido en el anexo
III, comprenderá:
- La realización de los
exámenes y pruebas diagnósticas, incluido el examen neonatal, y la
aplicación de tratamientos o procedimientos terapéuticos que necesite el
paciente, independientemente de que su necesidad venga o no causada por el
proceso o motivo de su admisión y hospitalización.
Tratamientos o intervenciones quirúrgicas dirigidas a la conservación o
mejora de la esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución
del dolor y el sufrimiento.
Tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse durante
el proceso asistencial.
Rehabilitación.
Implantación de prótesis y su oportuna renovación.
Medicación, curas, gases medicinales y material fungible y productos
sanitarios que sean precisos.
Alimentación, según la dieta prescrita.
Nutrición parenteral y enteral.
Estancia en habitación compartida, o individual cuando la especiales
circunstancias del paciente lo precisen, incluyendo los servicios
hoteleros básicos directamente relacionados con la propia hospitalización.
- Atención y servicios de
urgencia hospitalaria.
La atención de urgencia en los hospitales se prestará, durante las
veinticuatro horas del día, a pacientes no ingresados que sufran una
situación clínica aguda que obligue a una atención inmediata de los
servicios del hospital.
El acceso del paciente al servicio de urgencia hospitalario se realizará
por remisión del médico de la atención primaria o especializada o por
razones de urgencia o riesgo vital que pudieran requerir medidas
terapéuticas exclusivas del medio hospitalario.
La asistencia hospitalaria de urgencia comprenderá el diagnóstico,
primeros cuidados y tratamientos necesarios para atender la urgencia o
necesidad inmediata, evaluar el proceso y las circunstancias del paciente
y referirlo al nivel de atención primaria o especializada que se considere
adecuado.
- Otros servicios y
prestaciones.
- La asistencia sanitaria
especializada incluirá además, conforme a las normas de organización,
funcionamiento y régimen de los servicios de salud, los siguientes
servicios y prestaciones:
- Hemoterapia.
Diagnóstico y tratamiento de la infertilidad.
Diagnóstico prenatal en grupos de riesgo.
Diagnóstico por imagen: radiología general, ecografía, mamografía,
tomografía axial computerizada (T.A.C.), resonancia magnética, angiografía
y gammagrafía, así como densitometría ósea conforme a los programas de los
servicios de salud.
Laboratorio: anatomía patológica, bioquímica, genética, hematología,
inmunología, microbiología y parasitología.
Litotricia renal.
Planificación familiar: consejo genético en grupos de riesgo, vasectomías
y ligaduras de trompas. Interrupción voluntaria del embarazo en los
supuestos a que se refiere la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
Radiología intervencionista.
Radioterapia.
Trasplantes de corazón, córnea, hígado, hueso, médula ósea, piel, pulmón y
riñón, conforme a la legislación especial en la materia.
- 4. Prestaciones
complementarias.
- Las prestaciones
complementarias son aquéllas que suponen un elemento adicional y necesario
para la consecución de una asistencia sanitaria completa y adecuada.
Se consideran prestaciones complementarias la ortoprotésica, el transporte
sanitario, la dietoterapia y la oxigenoterapia a domicilio.
- Prestación
ortoprotésica.
La prestación ortoprotésica incluye las prestaciones siguientes:
Las prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación.
Las prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su
oportuna renovación.
Los vehículos para inválidos, cuya invalidez así lo aconseje.
La prescripción de estas prestaciones se llevará a cabo por los médicos de
atención especializada, ajustándose en todo caso a lo establecido en el
catálogo debidamente autorizado. Las ortesis, prótesis dentarias y las
especiales se prestarán o darán lugar a una ayuda económica, en los casos
y según los baremos que se establezcan en el catálogo correspondiente.
- Transporte sanitario.
- La prestación de
transporte sanitario comprende el transporte especial de enfermos o
accidentados cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Una situación de urgencia que implique riesgo vital o daño irreparable
para la salud del interesado y así lo ordene o determine el facultativo
correspondiente.
Imposibilidad física del interesado u otras causas médicas que, a juicio
del facultativo, le impidan o incapaciten para la utilización de
transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su
domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente.
La evaluación de la necesidad de la prestación de transporte sanitario
corresponderá al facultativo que presta la asistencia y su indicación
obedecerá únicamente a causas médicas que hagan imposible el
desplazamiento en medios ordinarios de transporte.
- Tratamientos
dietoterápicos complejos.
- Esta prestación
complementaria comprende los tratamientos dietoterápicos indicados por el
médico especialista correspondiente para quienes padezcan determinados
trastornos metabólicos congénitos de hidratos de carbono (intolerancia
hereditaria a la galactosa y/o galactosemia y situaciones transitorias de
intolerancia a la lactosa en el lactante) o aminoácidos.
- Oxigenoterapia a
domicilio.
- Esta prestación
complementaria se realizará por centros o servicios especializados, con
capacidad para realizar gasometrías y espirometrías, autorizados por los
servicios de salud.
- 5. Servicios de
información y documentación sanitaria.
- Constituyen servicios
en materia de información y documentación sanitaria y asistencial:
La información al paciente y a sus familiares o allegados, de sus derechos
y deberes, en particular, para la adecuada prestación del consentimiento
informado y la utilización del sistema sanitario, así como, en su caso, de
los demás servicios asistenciales, en beneficio de su salud, asistencia,
atención y bienestar.
La información y, en su caso, tramitación de los procedimientos
administrativos necesarios para garantizar la continuidad del proceso
asistencial.
La expedición de los partes de baja, confirmación, alta y demás informes o
documentos clínicos para la valoración de la incapacidad u otros efectos.
El informe de alta, al finalizar la estancia en una institución
hospitalaria o el informe de consulta externa de atención especializada.
La documentación o certificación médica de nacimiento, defunción y demás
extremos para el Registro Civil.
La comunicación o entrega, a petición del interesado, de un ejemplar de su
historia clínica o de determinados datos contenidos en la misma, sin
perjuicio de la obligación de su conservación en el centro sanitario.
La expedición de los demás informes o certificados sobre el estado de
salud que deriven de las demás prestaciones sanitarias de este anexo o
sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.
- ANEXO II
Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros
obligados al pago
Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en
la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en el artículo 3 de este Real Decreto y demás disposiciones que
resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los
terceros obligados al pago el importe de la atenciones o prestaciones
sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluidos los
transportes sanitarios, atenciones de urgencia, asistencia sanitaria
hospitalaria o extrahospitalaria y rehabilitación, en los siguientes
supuestos:
- Asistencia sanitaria
prestada a los asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social,
pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado,
Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas,
que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a
recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria de la Seguridad Social.
- Asistencia prestada a
los asegurados o beneficiarios, en los supuestos de empresas colaboradoras
en la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social, en aquellas
prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora conforme
al convenio o concierto suscrito.
- Asistencia sanitaria
prestada en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo.
- Seguros obligatorios.
- Seguro escolar.
- Seguro obligatorio de
los deportistas federados y profesionales.
- Seguro obligatorio de
vehículos de motor.
- Seguro obligatorio de
viajeros.
- Seguro obligatorio de
caza.
- Convenios o conciertos
con otros organismos o entidades.
- Se reclamará el importe
de la asistencia prestada, de acuerdo con los términos del convenio o
concierto correspondiente.
- Otros obligados al
pago.
- Cualquier otro supuesto
en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, otros seguros
públicos o privados o responsabilidad de terceros por las lesiones o
enfermedades causadas a la persona asistida, el importe de las atenciones
o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros
correspondientes y no con cargo a los fondos comunes de la Seguridad
Social o de los Presupuestos Generales del Estado adscritos a la sanidad.
ANEXO III
Prestaciones que no son financiables con cargo a la Seguridad Social o
fondos estatales destinados a la asistencia sanitaria
1. La expedición de informes o certificados sobre el estado de salud
distintos de los previstos en el anexo I.
- 2. Los reconocimientos
y exámenes o las pruebas biológicas voluntariamente solicitadas o
realizadas por interés de terceros.
- 3. La cirugía estética
que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita.
- 4. Los tratamientos en
balnearios y las curas de reposo.
- 5. La cirugía de cambio
de sexo, salvo la reparadora en estados intersexuales patológicos.
- 6. El psicoanálisis y
la hipnosis.

A
Legislación
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