- Referencia: 87/00578
Rango: Orden
Disposición-fecha: 26-12-1986
Departamento: Ministerio de Sanidad y Consumo
Publicación-fecha: 12-01-1987
BOE número: 10/1987
Página: 664
Título:
Orden de 26 de diciembre de 1986 por la que se introduce la categoría
profesional de auxiliar de enfermería en sustitución de la de auxiliar
de clínica en el correspondiente Estatuto de personal de la Seguridad
Social y se modifican los baremos para la provisión de vacantes de esta
categoría.
Vigencia: Indefinida
Anterior-ref:
Modifica: estatutos aprobados por orden de 26 de abril de 1973 (disp.
602).
Notas:
Entrada en vigor el 13 de enero de 1987.
Indice:
Instituciones sanitarias de la seguridad social
Oposiciones y concursos
Personal sanitario de la seguridad social
Seguridad social
Texto:
Los acuerdos suscritos entre el Instituto Nacional de la Salud y las
centrales sindicales en el mes de abril de 1984, desarrollando el
acuerdo de 28 de octubre de 1983, establecieron que, con vistas a la
profesionalización del colectivo de auxiliares de clínica, se procederá
a crear la categoría profesional de auxiliares de enfermería, en
sustitución de la anterior, exigiendo para el acceso a esta nueva
categoría el titulo de formación profesional de primer grado, rama
sanitaria.
- Todo ello implica la
modificación de las disposiciones que contemplan la categoría de
auxiliares de clínica, así como la rectificación de los correspondientes
baremos de méritos, eliminando, por una parte, todos aquellos que
valoraban titulaciones académicas de igual o inferior rango que la de
formación profesional de primer grado, y por otra, rectificando aquellos
apartados que, de mantenerse en su redacción original, producirían un
desequilibrio entre los distintos factores que se pretenden valorar con
dichos baremos.
- En su virtud,
conforme a lo previsto en los artículos 45 y 116 de la ley general de
seguridad social, y sin perjuicio de lo determinado en el articulo 84 de
la ley general de sanidad, este ministerio
- DISPONE:
- Articulo 1.
- El estatuto de
personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la
seguridad social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 (Boletín
Oficial del Estado números 102 y 103, de 28 y 30 de abril), queda
modificado en los siguientes aspectos:
- 1. El Estatuto pasa a
denominarse «Estatuto de personal sanitario no facultativo de las
instituciones sanitarias de la Seguridad Social».
- 2. El articulo 2.
Queda redactado en los siguientes términos:
- «El personal a que se
refiere el presente estatuto se clasificara en los siguientes grupos:
- 1. Por su titulación.
- 1.1 Personal titulado
de grado medio: diplomado de enfermería, ayudantes técnicos sanitarios,
practicantes, matronas, enfermeras, fisioterapeutas.
- 1.2 Otro personal
titulado: técnicos especialistas (formación profesional de segundo
grado), auxiliares de enfermería (formación profesional de primer grado)
y terapeutas ocupacionales.
- 2. Por su función.
- 2.1 Diplomados en
enfermería, ayudantes técnicos sanitarios y enfermeras.
- 2.2
Practicantes-ayudantes técnicos sanitarios.
- 2.3 Matronas.
- 2.4 Fisioterapeutas.
- 2.5 Terapeutas
ocupacionales.
- 2.6 Técnicos
especialistas.
- 2.7 Auxiliares de
enfermería».
- 3. El articulo 8
queda redactado en los siguientes términos:
- Art. 8.
- «Integra el grupo de
auxiliares de enfermería el personal con titulo de formación profesional
de primer grado, rama sanitaria, expedido por el ministerio de educación
y ciencia, que actúe en las instituciones sanitarias de la seguridad
social cumpliendo las funciones asistenciales que se enumeran en la
sección 8.ª del capitulo VII».
- 4. El articulo 19 bis
g), apartado b), en su redacción dada por la Orden de 14 de junio de
1984, sufre las siguientes modificaciones:
- 1. Se suprimen los
apartados III, IV, V, VI, VII y VIII.
- 2. Se introduce un
nuevo apartado III del siguiente tenor literal:
- «III. Formación
académica
A) Expediente académico de formación profesional de primer grado, rama
sanitaria:
- A.1) Por cada curso
con calificación de sobresaliente en el área de conocimientos
tecnológicos y prácticos (siempre que el título se haya obtenido
mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas
escolarizadas), 0,50 puntos.
A.2) Por cada curso con calificación de notable en el área de
conocimientos tecnológicos y prácticos (siempre que el título se haya
obtenido mediante la superación de los dos cursos académicos de las
enseñanzas escolarizadas), 0,25 puntos.
A.3) en el supuesto de que la titulación de formación profesional de
primer grado, rama sanitaria, se haya obtenido por la vía de las pruebas
no escolarizadas de acuerdo con lo establecido en la orden de 8 de marzo
de 1977, la calificación de sobresaliente o notable en el área de
conocimientos tecnológicos y prácticos se valorara, respectivamente, con
1 ó 0,50 puntos.
Las valoraciones de las letras A.1), A.2) y A.3) serán excluyentes entre
sí.
- B) Bachillerato
unificado polivalente o bachiller superior o formación profesional de
segundo grado (de carácter no sanitario) o maestro (P. EGB) o perito o
graduado social u otros equivalentes cuya homologación este reconocida
por el ministerio correspondiente, 0,25 puntos.
- 3. Se introduce un
nuevo apartado IV del siguiente tenor literal:
- «IV. Por cada curso
completo de la carrera de medicina, de ayudante técnico
sanitario-diplomado universitario enfermería, de fisioterapeuta o de
formación profesional de segundo grado, rama sanitaria (hasta un máximo
de 0,50 puntos), 0,25 puntos.»
- 4. Los apartados IX,
X, XI y XII no sufren modificación en su redacción, pasando a tener los
ordinales V, VI, VII y VIII.
- 5. El articulo 33.2,
sufre las siguientes modificaciones:
- 1. El apartado 6
queda redactado en los siguientes términos:
- «6. Cursos impartidos
por el Instituto Nacional de Empleo:
- A) Por cada curso de
carácter sanitario impartido por el INEM con una duración de 150 a 200
horas lectivas, 0,75 puntos.
- B) Por cada curso de
carácter sanitario impartido por el INEM con una duración de 100 a 150
horas lectivas, 0,50 puntos.
- C) Por cada curso de
carácter sanitario impartido por el INEM con una duración de 50 a 100
horas lectivas, 0,25 puntos.
- La puntuación máxima
total que puede obtenerse por el presente apartado es de 4,50 puntos.
- No serán valorables
por este apartado los cursos impartidos por el Instituto Nacional de
Empleo homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia a alguna o
algunas de las áreas de la formación profesional, ramas sanitarias de
primer o segundo grado. Esta circunstancia, junto con la duración del
curso, deberá ser acreditados en los correspondientes certificados o
diplomas.»
- 2. El apartado 9
queda redactado en los siguientes términos:
- «9. Formación
académica:
- A) Expediente
académico de formación profesional de primer grado, rama sanitaria:
- A.1) Por cada curso
con calificación de sobresaliente en el área de conocimientos
tecnológicos y prácticos (siempre que el titulo se haya obtenido
mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas
escolarizadas), 0,50 puntos.
- A.2) Por cada curso
con calificación de notable en el área de conocimientos tecnológicos y
prácticos (siempre que el titulo se haya obtenido mediante la superación
de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,25
puntos.
- A.3) En el supuesto
de que la titulación de formación profesional de primer grado, rama
sanitaria, se haya obtenido por la vía de las pruebas no escolarizadas
de acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 de marzo de 1977, la
calificación de sobresaliente o notable en el área de conocimientos
tecnológicos y prácticos se valorara, respectivamente, con 1 ó 0,50
puntos.
- Las valoraciones de
las letras a.1), a.2) y a.3) serán excluyentes entre si.
- B) Bachillerato
unificado polivalente o bachiller superior o formación profesional de
segundo grado (de carácter no sanitario) o maestro (P. EGB) o perito o
graduado social u otros equivalentes cuya homologación este reconocida
por el Ministerio correspondiente 0,25 puntos.
- 3. El apartado 11
queda redactado en los siguientes términos:
«11. Por cada curso completo de la carrera de medicina, de ayudante
técnico sanitario-diplomado universitario enfermería, de fisioterapeuta
o de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria (hasta un
máximo de 0,50 puntos), 0,25 puntos.»
4. El apartado 12 queda redactado en los siguientes términos:
- «12. Servicios
prestados:
- A) Por cada año
fraccionable en meses y días de servicios prestados a la seguridad
social como auxiliar de clínica o auxiliar de enfermería (hasta un
máximo de 9 puntos), 4 puntos.
- B) Por cada año
fraccionable en meses y días de servicios prestados con carácter fijo
como auxiliar de clínica o enfermería en instituciones sanitarias cuyo
concierto de asistencia sanitaria haya sido rescindido por el Instituto
Nacional de la Salud, red de asistencia sanitaria de la Seguridad Social
Andaluza o Instituto Catalán de la Salud, contados a partir de los dos
años de antigüedad acreditados mediante impreso T.C. de cotización a la
Seguridad Social (hasta un máximo de 8 puntos), 4 puntos.
- C) Por cada año
fraccionable en meses y días de servicios no sanitarios prestados a la
Seguridad Social hasta un máximo de 8 puntos y a los solos efectos de la
primera adjudicación de plaza de auxiliar de clínica, 1 punto.»
- 5. El apartado 13
queda redactado en los siguientes términos:
- «13. Por residir en
la provincia solicitada con una antelación mínima de cinco años a la
fecha del concurso, por una sola vez y a los solos efectos de la primera
adjudicación de plaza de auxiliar de enfermería, 1,25 puntos.»
- Art. 2.
- La Orden de 26 de
marzo de 1984, por la que se regula el concurso libre para la provisión
de vacantes en los equipos de atención primaria, y la Orden de 8 de mayo
de 1986, por la que se regula el concurso restringido para la
incorporación del personal sanitario de la seguridad social a los
equipos de atención primaria, quedaran modificadas en los siguientes
aspectos:
- 1. El articulo 5,
apartado d) de la Orden de 26 de marzo de 1984, en su redacción dada por
la Orden de 8 de mayo de 1986, sufre las siguientes modificaciones:
- 1. Se modifica el
articulo 5.1.d suprimiendo los apartados III, IV y v y el inciso final.
- 2. Se introduce un
nuevo apartado III del siguiente tenor literal:
- «III. Formación
académica:
- A) Expediente
académico de formación profesional de primer grado, rama sanitaria:
- A.1) Por cada curso
con calificación de sobresaliente en el área de conocimientos
tecnológicos y prácticos (siempre que el título se haya obtenido
mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas
escolarizadas), 0,50 puntos.
- A.2) Por cada curso
con calificación de notable en el área de conocimientos tecnológicos y
prácticos (siempre que el titulo se haya obtenido mediante la superación
de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,25
puntos.
- A.3) En el supuesto
de que la titulación de formación profesional de primer grado, rama
sanitaria se haya obtenido por la vía de las pruebas no escolarizadas de
acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 de marzo de 1977, la
calificación de sobresaliente o notable en el área de conocimientos
tecnológicos y prácticos se valorara, respectivamente, con 1 o 0,50
puntos.
- Las valoraciones de
las letras A.1), A.2) y A.3) serán excluyentes entre si.
- B) Bachillerato
unificado polivalente o bachiller superior o formación profesional de
segundo grado (de carácter no sanitario) o maestro (P. EGB) o perito o
graduado social y otros equivalentes cuya homologación este reconocida
por el ministerio correspondiente, 0,25 puntos.
- 3. Se introduce un
nuevo apartado IV del siguiente tenor literal:
- «IV. Por cada curso
completo de la carrera de medicina, de ayudante técnico
sanitario-diplomado universitario enfermería, de fisioterapeuta o de
formación profesional de segundo grado, rama sanitaria (hasta un máximo
de 0,50 puntos), 0,25 puntos.
4. Los apartados VI, VII y VIII no sufren modificación en su redacción,
pasando a tener los ordinales V, VI y VII, respectivamente.
- Art. 3.
- Todas las menciones
que en las disposiciones que se citan en los artículos anteriores se
refieren a los auxiliares de clínica, habrán de entenderse hechas a los
auxiliares de enfermería.
- Disposición adicional
- A partir de la
entrada en vigor de la presente Orden, todas las convocatorias de plazas
que supongan el ejercicio de funciones y actividades reguladas en la
sección octava del capitulo VII del vigente Estatuto lo serán de
auxiliares de enfermería, exigiéndose como requisito indispensable para
tomar parte en las fases de concurso de méritos y de concurso-oposición
libre de dichas convocatorias estar en posesión del título de formación
profesional de primer grado, rama sanitaria.
- Disposición
transitoria
1. Los auxiliares de clínica que a la entrada en vigor de esta Orden se
encuentren prestando servicios con plaza en propiedad, o en alguna de
las situaciones administrativas contempladas en el estatuto, se
integraran en la nueva categoría de auxiliares de enfermería a efectos
nominativos, estatutarios y retributivos.
- 2. Lo establecido en
el número anterior será igualmente de aplicación, en la forma en que se
determine reglamentariamente, en los supuestos de incorporación de
personal al Instituto Nacional de la Salud con motivo de la integración
de instituciones sanitarias según lo dispuesto en la Ley General de
Sanidad.
- Disposición
derogatoria
- Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en la presente orden, que entrara en vigor el día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Lo que comunico a
VV.II.
- Madrid, 26 de
diciembre de 1986.
- García Vargas
- Ilmos. Sres.
Subsecretario, Secretario General de Asistencia Sanitaria y Directores
Generales del Departamento.
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A
Legislación
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