Orden de 26 de diciembre de 1986 por la que se introduce la categoría profesional de auxiliar de enfermería en sustitución de la de auxiliar de clínica en el correspondiente Estatuto de personal de la Seguridad Social y se modifican los baremos para la provisión de vacantes de esta categoría.
Referencia: 87/00578
Rango: Orden
Disposición-fecha: 26-12-1986
Departamento: Ministerio de Sanidad y Consumo
Publicación-fecha: 12-01-1987
BOE número: 10/1987
Página: 664

Título:

Orden de 26 de diciembre de 1986 por la que se introduce la categoría profesional de auxiliar de enfermería en sustitución de la de auxiliar de clínica en el correspondiente Estatuto de personal de la Seguridad Social y se modifican los baremos para la provisión de vacantes de esta categoría.
Vigencia: Indefinida
Anterior-ref:
Modifica: estatutos aprobados por orden de 26 de abril de 1973 (disp. 602).
Notas:
Entrada en vigor el 13 de enero de 1987.
Indice:
Instituciones sanitarias de la seguridad social
Oposiciones y concursos
Personal sanitario de la seguridad social
Seguridad social

Texto:

Los acuerdos suscritos entre el Instituto Nacional de la Salud y las centrales sindicales en el mes de abril de 1984, desarrollando el acuerdo de 28 de octubre de 1983, establecieron que, con vistas a la profesionalización del colectivo de auxiliares de clínica, se procederá a crear la categoría profesional de auxiliares de enfermería, en sustitución de la anterior, exigiendo para el acceso a esta nueva categoría el titulo de formación profesional de primer grado, rama sanitaria.
Todo ello implica la modificación de las disposiciones que contemplan la categoría de auxiliares de clínica, así como la rectificación de los correspondientes baremos de méritos, eliminando, por una parte, todos aquellos que valoraban titulaciones académicas de igual o inferior rango que la de formación profesional de primer grado, y por otra, rectificando aquellos apartados que, de mantenerse en su redacción original, producirían un desequilibrio entre los distintos factores que se pretenden valorar con dichos baremos.
En su virtud, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 116 de la ley general de seguridad social, y sin perjuicio de lo determinado en el articulo 84 de la ley general de sanidad, este ministerio
DISPONE:
Articulo 1.
El estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica de la seguridad social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 (Boletín Oficial del Estado números 102 y 103, de 28 y 30 de abril), queda modificado en los siguientes aspectos:
1. El Estatuto pasa a denominarse «Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social».
2. El articulo 2. Queda redactado en los siguientes términos:
«El personal a que se refiere el presente estatuto se clasificara en los siguientes grupos:
1. Por su titulación.
1.1 Personal titulado de grado medio: diplomado de enfermería, ayudantes técnicos sanitarios, practicantes, matronas, enfermeras, fisioterapeutas.
1.2 Otro personal titulado: técnicos especialistas (formación profesional de segundo grado), auxiliares de enfermería (formación profesional de primer grado) y terapeutas ocupacionales.
2. Por su función.
2.1 Diplomados en enfermería, ayudantes técnicos sanitarios y enfermeras.
2.2 Practicantes-ayudantes técnicos sanitarios.
2.3 Matronas.
2.4 Fisioterapeutas.
2.5 Terapeutas ocupacionales.
2.6 Técnicos especialistas.
2.7 Auxiliares de enfermería».
3. El articulo 8 queda redactado en los siguientes términos:
Art. 8.
«Integra el grupo de auxiliares de enfermería el personal con titulo de formación profesional de primer grado, rama sanitaria, expedido por el ministerio de educación y ciencia, que actúe en las instituciones sanitarias de la seguridad social cumpliendo las funciones asistenciales que se enumeran en la sección 8.ª del capitulo VII».
4. El articulo 19 bis g), apartado b), en su redacción dada por la Orden de 14 de junio de 1984, sufre las siguientes modificaciones:
1. Se suprimen los apartados III, IV, V, VI, VII y VIII.
2. Se introduce un nuevo apartado III del siguiente tenor literal:
«III. Formación académica
A) Expediente académico de formación profesional de primer grado, rama sanitaria:
A.1) Por cada curso con calificación de sobresaliente en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos (siempre que el título se haya obtenido mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,50 puntos.
A.2) Por cada curso con calificación de notable en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos (siempre que el título se haya obtenido mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,25 puntos.
A.3) en el supuesto de que la titulación de formación profesional de primer grado, rama sanitaria, se haya obtenido por la vía de las pruebas no escolarizadas de acuerdo con lo establecido en la orden de 8 de marzo de 1977, la calificación de sobresaliente o notable en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos se valorara, respectivamente, con 1 ó 0,50 puntos.
Las valoraciones de las letras A.1), A.2) y A.3) serán excluyentes entre sí.
B) Bachillerato unificado polivalente o bachiller superior o formación profesional de segundo grado (de carácter no sanitario) o maestro (P. EGB) o perito o graduado social u otros equivalentes cuya homologación este reconocida por el ministerio correspondiente, 0,25 puntos.
3. Se introduce un nuevo apartado IV del siguiente tenor literal:
«IV. Por cada curso completo de la carrera de medicina, de ayudante técnico sanitario-diplomado universitario enfermería, de fisioterapeuta o de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria (hasta un máximo de 0,50 puntos), 0,25 puntos.»
4. Los apartados IX, X, XI y XII no sufren modificación en su redacción, pasando a tener los ordinales V, VI, VII y VIII.
5. El articulo 33.2, sufre las siguientes modificaciones:
1. El apartado 6 queda redactado en los siguientes términos:
«6. Cursos impartidos por el Instituto Nacional de Empleo:
A) Por cada curso de carácter sanitario impartido por el INEM con una duración de 150 a 200 horas lectivas, 0,75 puntos.
B) Por cada curso de carácter sanitario impartido por el INEM con una duración de 100 a 150 horas lectivas, 0,50 puntos.
C) Por cada curso de carácter sanitario impartido por el INEM con una duración de 50 a 100 horas lectivas, 0,25 puntos.
La puntuación máxima total que puede obtenerse por el presente apartado es de 4,50 puntos.
No serán valorables por este apartado los cursos impartidos por el Instituto Nacional de Empleo homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia a alguna o algunas de las áreas de la formación profesional, ramas sanitarias de primer o segundo grado. Esta circunstancia, junto con la duración del curso, deberá ser acreditados en los correspondientes certificados o diplomas.»
2. El apartado 9 queda redactado en los siguientes términos:
«9. Formación académica:
A) Expediente académico de formación profesional de primer grado, rama sanitaria:
A.1) Por cada curso con calificación de sobresaliente en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos (siempre que el titulo se haya obtenido mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,50 puntos.
A.2) Por cada curso con calificación de notable en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos (siempre que el titulo se haya obtenido mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,25 puntos.
A.3) En el supuesto de que la titulación de formación profesional de primer grado, rama sanitaria, se haya obtenido por la vía de las pruebas no escolarizadas de acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 de marzo de 1977, la calificación de sobresaliente o notable en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos se valorara, respectivamente, con 1 ó 0,50 puntos.
Las valoraciones de las letras a.1), a.2) y a.3) serán excluyentes entre si.
B) Bachillerato unificado polivalente o bachiller superior o formación profesional de segundo grado (de carácter no sanitario) o maestro (P. EGB) o perito o graduado social u otros equivalentes cuya homologación este reconocida por el Ministerio correspondiente 0,25 puntos.
3. El apartado 11 queda redactado en los siguientes términos:
«11. Por cada curso completo de la carrera de medicina, de ayudante técnico sanitario-diplomado universitario enfermería, de fisioterapeuta o de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria (hasta un máximo de 0,50 puntos), 0,25 puntos.»
4. El apartado 12 queda redactado en los siguientes términos:
«12. Servicios prestados:
A) Por cada año fraccionable en meses y días de servicios prestados a la seguridad social como auxiliar de clínica o auxiliar de enfermería (hasta un máximo de 9 puntos), 4 puntos.
B) Por cada año fraccionable en meses y días de servicios prestados con carácter fijo como auxiliar de clínica o enfermería en instituciones sanitarias cuyo concierto de asistencia sanitaria haya sido rescindido por el Instituto Nacional de la Salud, red de asistencia sanitaria de la Seguridad Social Andaluza o Instituto Catalán de la Salud, contados a partir de los dos años de antigüedad acreditados mediante impreso T.C. de cotización a la Seguridad Social (hasta un máximo de 8 puntos), 4 puntos.
C) Por cada año fraccionable en meses y días de servicios no sanitarios prestados a la Seguridad Social hasta un máximo de 8 puntos y a los solos efectos de la primera adjudicación de plaza de auxiliar de clínica, 1 punto.»
5. El apartado 13 queda redactado en los siguientes términos:
«13. Por residir en la provincia solicitada con una antelación mínima de cinco años a la fecha del concurso, por una sola vez y a los solos efectos de la primera adjudicación de plaza de auxiliar de enfermería, 1,25 puntos.»
Art. 2.
La Orden de 26 de marzo de 1984, por la que se regula el concurso libre para la provisión de vacantes en los equipos de atención primaria, y la Orden de 8 de mayo de 1986, por la que se regula el concurso restringido para la incorporación del personal sanitario de la seguridad social a los equipos de atención primaria, quedaran modificadas en los siguientes aspectos:
1. El articulo 5, apartado d) de la Orden de 26 de marzo de 1984, en su redacción dada por la Orden de 8 de mayo de 1986, sufre las siguientes modificaciones:
1. Se modifica el articulo 5.1.d suprimiendo los apartados III, IV y v y el inciso final.
2. Se introduce un nuevo apartado III del siguiente tenor literal:
«III. Formación académica:
A) Expediente académico de formación profesional de primer grado, rama sanitaria:
A.1) Por cada curso con calificación de sobresaliente en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos (siempre que el título se haya obtenido mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,50 puntos.
A.2) Por cada curso con calificación de notable en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos (siempre que el titulo se haya obtenido mediante la superación de los dos cursos académicos de las enseñanzas escolarizadas), 0,25 puntos.
A.3) En el supuesto de que la titulación de formación profesional de primer grado, rama sanitaria se haya obtenido por la vía de las pruebas no escolarizadas de acuerdo con lo establecido en la Orden de 8 de marzo de 1977, la calificación de sobresaliente o notable en el área de conocimientos tecnológicos y prácticos se valorara, respectivamente, con 1 o 0,50 puntos.
Las valoraciones de las letras A.1), A.2) y A.3) serán excluyentes entre si.
B) Bachillerato unificado polivalente o bachiller superior o formación profesional de segundo grado (de carácter no sanitario) o maestro (P. EGB) o perito o graduado social y otros equivalentes cuya homologación este reconocida por el ministerio correspondiente, 0,25 puntos.
3. Se introduce un nuevo apartado IV del siguiente tenor literal:
«IV. Por cada curso completo de la carrera de medicina, de ayudante técnico sanitario-diplomado universitario enfermería, de fisioterapeuta o de formación profesional de segundo grado, rama sanitaria (hasta un máximo de 0,50 puntos), 0,25 puntos.
4. Los apartados VI, VII y VIII no sufren modificación en su redacción, pasando a tener los ordinales V, VI y VII, respectivamente.
Art. 3.
Todas las menciones que en las disposiciones que se citan en los artículos anteriores se refieren a los auxiliares de clínica, habrán de entenderse hechas a los auxiliares de enfermería.
Disposición adicional
A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, todas las convocatorias de plazas que supongan el ejercicio de funciones y actividades reguladas en la sección octava del capitulo VII del vigente Estatuto lo serán de auxiliares de enfermería, exigiéndose como requisito indispensable para tomar parte en las fases de concurso de méritos y de concurso-oposición libre de dichas convocatorias estar en posesión del título de formación profesional de primer grado, rama sanitaria.
Disposición transitoria

1. Los auxiliares de clínica que a la entrada en vigor de esta Orden se encuentren prestando servicios con plaza en propiedad, o en alguna de las situaciones administrativas contempladas en el estatuto, se integraran en la nueva categoría de auxiliares de enfermería a efectos nominativos, estatutarios y retributivos.
2. Lo establecido en el número anterior será igualmente de aplicación, en la forma en que se determine reglamentariamente, en los supuestos de incorporación de personal al Instituto Nacional de la Salud con motivo de la integración de instituciones sanitarias según lo dispuesto en la Ley General de Sanidad.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden, que entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a VV.II.
Madrid, 26 de diciembre de 1986.
García Vargas
Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario General de Asistencia Sanitaria y Directores Generales del Departamento.
 

A Legislación