- REFERENCIA:
73/00602
RANGO: ORDEN
DISPOSICION-FECHA: 26-04-1973
DEPARTAMENTO: MINISTERIO DE TRABAJO
PUBLICACION-FECHA: 28-04-1973
BOE-NUMERO: 102/1973
PAGINA: 8519
TITULO: ORDEN DE 26 DE ABRIL DE 1973 (TRABAJO) POR LA QUE SE APRUEBA EL
ESTATUTO DEL PERSONAL AUXILIAR SANITARIO TITULADO Y AUXILIAR DE CLINICA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL *.
VIGENCIA: INDEFINIDA
ANTERIOR-REF: DEROGA LA ORDEN DE 16 DE JUNIO DE 1967. DEROGA LAS ORDENES
DE 22 DE ABRIL DE 1967 (DISPS. 580 Y 582).CITA: ORDEN DE 28 DE MARZO DE
1966 (BOE NUM. 91, DE 16 DE ABRIL, DISP. 417); DECRETO 2310/1970, DE 20
DE AGOSTO (DISP. 932); ORDEN DE 9 DE MARZO DE 1971 (DISP. 380); LEY DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 17 DE JULIO DE 1958 (BOE NUM. 171, DEL
18); LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR DECRETO
909/1966, DE 21 DE ABRIL (BOE NUM. 97, DEL 23, DISP. 439); Y DECRETO
558/1971, DE 1 DE ABRIL (DISP. 460).
POSTERIOR-REF: SE ACLARA EL ART. 26, PUNTOS 1.1 Y 1.2, POR RESOLUCION DE
21 DE ENERO DE 1974 (1974, DISP. 188). SE DICTAN NORMAS PARA LA
APLICACION Y DESARROLLO DE DETERMINADOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO, POR
RESOLUCION DE 22 DE FEBRERO DE 1974 (1974, DISP. 478). AMPLIADA POR
ORDEN DE 22 DE ABRIL DE 1974 (1974, DISP. 731). SE ACTUALIZA EL PLUS DE
TRANSPORTE, POR RESOLUCION DE 28 DE OCTUBRE DE 1974 (1974, DISP. 1794).
SE DA NUEVA REDACCION AL ART. 103, POR ORDEN DE 18 DE DICIEMBRE DE 1976
(1977, DISP. 53). SE DA NUEVA REDACCION AL ART. 33, POR ORDEN DE 13 DE
MARZO DE 1977 (1977, DISP. 8299). INCREMENTADA LA CUANTIA ESTABLECIDA EN
EL ART. 91, POR ORDEN DE 1 DE FEBRERO DE 1979 (1979, DISP. 3276). SE
RECONOCE TITULACION AL PERSONAL INDICADO COMPRENDIDO EN SU AMBITO DE
APLICACION, POR ORDEN DE 12 DE JUNIO DE 1979 (1979, DISP. 14263). SE
MODIFICAN LOS ARTS. 25, 26 Y 33, POR ORDEN DE 3 DE AGOSTO DE 1979 (1979,
DISP. 20114). SE MODIFICAN LOS ARTS. 26 Y 33, POR ORDEN DE 20 DE
DICIEMBRE DE 1979 (1980, DISP. 10). SE MODIFICA EL APARTADO 1 DEL ART.
26, POR ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1980 (1980, DISP. 7100). SE MODIFICA EL
PUNTO 10 DEL BAREMO DEL ART. 33, POR ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 1982 (1982,
DISP. 17924).
SE DA NUEVA REDACCION AL ART. 33, POR ORDEN DE 16 DE MARZO DE 1983
(1983, DISP. 9032). SE DA NUEVA REDACCION AL ART. 50, POR ORDEN DE 7 DE
JUNIO DE 1983 (1983, DISP. 16260). SE MODIFICAN LOS ARTS. 16, 21, 26,
108 Y 136, POR ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE DE 1983 (1983, DISP. 34307). SE
MODIFICAN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ART. 50, POR ORDEN DE 27 DE DICIEMBRE
DE 1983 (1983, DISP. 34310).
SE MODIFICA, POR ORDEN DE 14 DE JUNIO DE 1984 (1984, DISP. 13867). SE
MODIFICA EL APARTADO 7 DEL BAREMO COMPRENDIDO EN EL ART. 33.1, POR ORDEN
DE 24 DE JULIO DE 1984 (1984, DISP. 17897).
SE MODIFICA ART. 3 POR ORDEN DE 5 DE ABRIL DE 1986 (1986, DISP. 9184).
MODIFICADA POR ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1986 (1987, DISP. 578). SE DA
NUEVA REDACCION AL ART. 89, PUNTOS 1 Y 2, POR ORDEN DE 9 DE OCTUBRE DE
1985 (1985, DISP. 21297). MODIFICADO POR ORDEN DE 11 DE DICIEMBRE DE
1984 (1985, DISP. 442). SE DEROGAN DETERMINADOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO,
POR REAL DECRETO 118/1991, DE 25 DE ENERO (1991, DISP. 3329). SE
MODIFICA EL ART. 124, POR LEY 66/1997, DE 30 DE DICIEMBRE (REF.
97/28053).
- NOTAS: ENTRADA EN
VIGOR EL 1 DE MAYO DE 1973.
- * En la actualidad,
«Estatuto del personal sanitario no facultativo de las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social».
-
- ÍNDICE DE
MATERIAS :
- Aprobación: Orden de
26 de abril de 1973, del Ministerio de Trabajo, por la que se aprueba el
Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica
de la Seguridad Social (con numerosas modificaciones posteriores,
comenzando por la denominación del Estatuto).
Capítulo I. Ámbito de aplicación
Capítulo II. Clasificación del Personal
Capítulo III. Plantillas
Capítulo IV. Selección de Personal y provisión de vacantes
Capítulo V. Situaciones del personal
Capítulo VI. Jornada de trabajo
Capítulo VII. Deberes, incompatibilidades y funciones
Capítulo VIII. Derechos
Capítulo IX. Seguridad e higiene
Capítulo X. Recompensas
Capítulo XI. Régimen disciplinario
Capítulo XII. Ceses
Capítulo XIII. Acción Social
Capítulo XIV. Jurisdicción
Disposiciones adicionales
Disposiciones transitorias
-
-
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- ORDEN de 26 de abril
de 1973 del Ministerio de Trabajo por la que se aprueba el Estatuto del
Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la
Seguridad Social (BB.00.E. nº 102 y 103 de 28 y 30 del mismo mes (nota
1)
- Aprobados por Ordenes
de este Ministerio de fechas 22 de abril de 1967 y 16 de junio de 1967
(nota 2) los Estatutos Jurídicos de las Enfermeras, de los Practicantes
Ayudantes Técnicos Sanitarios y de las Matronas y Ayudantes Técnicos
Sanitarios Femeninos en posesión del Diploma de Asistencia Obstétrica de
la Seguridad Social y reguladas las normas de carácter estatutario de
las Auxiliares de Clínica de la Seguridad Social por Circular de régimen
interior del Instituto Nacional de Previsión se hace preciso dado el
tiempo transcurrido desde su vigencia y la experiencia adquirida
actualizar los referidos textos legales y refundidos en un solo Estatuto
Jurídico que facilite la aplicación de su articulado.
- En su virtud de
conformidad con to dispuesto en el número 1 del artículo 116 de la ley
de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 (nota 3) y oídos las
Organizaciones colegiales respectivas y el Sindicato de Actividades
Sanitarias.
- Este Ministerio a
propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social ha tenido a
bien disponer:
- Artículo 1.-
Se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y
Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social que se inserta a
continuación.
- Artículo 2.-
Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver
cuantas cuestiones puedan plantearse en la interpretación de lo
dispuesto en e referido Estatuto y para dictar las normas de aplicación
y desarrollo del mismo.
- Artículo 3.-
El presente Estatuto entrará en vigor el día 1 de mayo de 1973.
- Artículo 4.-
Quedan derogadas las Ordenes ministeriales de 16 de junio y 22 de abril
de 1967, por las que se aprobaron los Estatutos Jurídicos de los
Practicantes Ayudantes Sanitarios, Enfermeras y Matronas Ayudantes
Técnicos Sanitarios Femeninos en posesión del Diploma de Asistencia
Obstétrica de la Seguridad Social, y demás disposiciones de rango igual
o inferior que se opongan a lo dispuesto en el presente Estatuto.
-
-
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- (nota 1) Actualment,
Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 26 de diciembre de 1986 del
Ministerio de Sanidad y Consumo en su artículo 1.1 B.O.E nº 10, de 12 de
enero de 1987).
- (nota 2) BB.OO.EE. de
11-5-67 y 8-7-67.
- (nota 3) Esta
referencia debe entenderse hecha al texto refundido de 30 de mayo de
1974.
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- CAPITULO I: Ámbito de
aplicación
- Artículo 1.
El presente Estatuto regula la relación existente entre el Instituto
Nacional de Previsión y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares de
Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad Social
(nota 1).
-
-
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- (nota 1) La
disposición Segunda del artículo 2°, del Real Decreto 1023/1981, de 22
de mayo del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social (BOE n.°
134, de 5 de junio de 1.981) establece que los Auxiliares Titulados de
la Organización de Trabajos Portuarios que se incorpore a la Seguridad
Social se regirá por este Estatuto.
Por Orden de 17 de noviembre de 1981 (BOE 298, de 14 de diciembre) se
dictan normas para la integración en las correspondientes plantillas de
personal Auxiliar Sanitario y no Sanitario de la Seguridad Social del
personal contratado fijo de las instituciones Sanitarias.
Por Ordenes de 19 de junio de 1.988 (BOE. n.° 185, de 11 de Julio de
1986) y 5 de septiembre de 1.988 (BOE nº 220, de 13 de septiembre de
1.988), del Ministerio de Sanidad y Consumo se regula la integración del
personal de los Hospitales Clínicos Universitarios en los regímenes
estatutarios de la Seguridad Social.
El Real Decreto 187/1.987, de 23 de enero (BOE 35, de 10/2/87) suprime
el Organismo autónomo Administración Institucional de la Sanidad
Nacional (AISNA), dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y
adscribe algunos de sus centros a la Red Asistencial del INSALUD, dando
opción a la integración de determinado personal de dicho Organismo en
los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. La Orden de 22 de
diciembre de 1987 (BOE 9, de 11-1-88) regula dicha Integración.
Por el Real Decreto 417/1987, de 27 de febrero (BOE 74, de 27-3-87) se
suprimió el Organismo autónomo "Casa de Salud Santa Cristina y Escuela
Oficial de Matronas", dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia,
adscribiéndolo al Instituto Nacional de la Salud, dando opción al
personal contratado en régimen laboral fijo de dicho Organismo autónomo
a integrarse en el correspondiente régimen estatutario del personal de
la Seguridad Social. La Orden de 22 de diciembre de 1987 (BOE 9, de
11-1-88) regula esa opción de integración.
Por Orden de 22 de diciembre de 1987 (BOE 9, de 11-1-88), se regula la
integración de los trabajadores del Hospital de Fuenfría, de la
anteriormente extinguida Caja de Compensación del Mutualismo Laboral, en
los Regímenes Estatutarios de la Seguridad Social.
Por Orden de 14 de septiembre de 1989 (B.O.E n.° 231, de 26 de
septiembre de 1989), se regula el régimen de opción de integración del
personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Melilla en los
regímenes estatutarios de la Seguridad Social.
Por Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre (BOE 267, 7-11-90) y Orden
de 12 de noviembre de 1990 (BOE 274, 15-11-90), se regula la integración
del personal fijo que presta servicios en Instituciones Sanitarias
Públicas o de la Cruz Roja de Madrid, con Convenio de administración y
gestión con el Insalud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad
Social.
Por Orden de 11 de noviembre de 1993 (BOE 282, de 25-11-93) se regula la
integración del personal funcionario o laboral fijo del hospital
«Nuestra Señora del Carmen>, de Ciudad Real, con Convenio de
administración y gestión con el Instituto Nacional de la Salud, en los
regímenes estatutarios de la Seguridad Social.
La Orden de 22 de febrero de 1994 (BOE n.° 53, de 3-3-94) modifica
parcialmente la Orden de 12 de Noviembre de 1990 por la que se regula la
integración del personal laboral fijo de Instituciones Sanitarias de la
Cruz Roja de Madrid con Convenio de Administración y Gestión con el
INSALUD, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social. La Orden
de 21 de julio de 1994 (BOE 175, de 23-7-94) amplia el ámbito de dicha
Orden de 22 de febrero de 1994.
El Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio (BOE 215, de 8-9-94), en su
Disposición Adicional Primera dispone: «Los Higienistas dentales y los
Protésicos dentales que presten servicios en Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social quedan incorporados al Estatuto Jurídico de Personal
Sanitario no Facultativo, al que accederán, con las necesarias
adaptaciones, por el procedimiento establecido para los Técnicos
Especialistas y con los niveles y especialidades de titulación exigidos
actualmente para las respectivas profesiones por el Ministerio de
Educación y Ciencia».
Por Orden de 27 de septiembre de 1994 (BOE 243, de 11-10-94), se regula
la integración del personal laboral fijo del hospital «Princesa Sofía»,
de León, con Convenio de administración y gestión con el Instituto
Nacional de la Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad
Social.
Por Orden de 16 de enero de 1995 (BOE 42, de 18-2-95), se regula el
régimen de opción de integración del personal laboral fijo del hospital
de la Cruz Roja de Ceuta con convenio de administración y gestión con el
Insalud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.
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- CAPITULO lll:
Plantillas
- Artículo 16.
El Ministerio de Sanidad y Consumo fijará las plantillas de todas y cada
una de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas
por el Instituto Nacional de la Salud conforme a criterios objetivos que
garanticen tanto la óptima apertura de asistencia como la utilización
racional de los recursos.
- Artículo 17 (nota 1).
1. En cada Institución existirán, dependientes de la Dirección del
propio Centro, los siguientes puestos de Jefatura y Subjefatura o
Adjuntía:
a) En la Unidad o Servicio de Enfermería, una Jefatura y una Subjefatura
o Adjuntía, que serán desempeñadas necesariamente por Practicantes,
Ayudantes Técnicos Sanitarios o Enfermeras.
b) En los Centros Maternales pertenecientes a las Ciudades Sanitarias,
una Matrona Jefe y una Adjunta.
c) En Fisioterapia, cuando el número de Fisioterapeutas lo justifique,
un Fisioterapeuta Jefe y un Subjefe o Adjunto.
d) En Terapia Ocupacional, cuando el número de Terapeutas Ocupacionales
lo justifique, un Terapeuta ocupacional Jefe.
2. (nota 2).
- Artículo 18 (nota 3).
-
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- (nota 1) Los puestos
a que se refiere este artículo corresponden al modelo antigüo de
gestión. Desde la fecha de publicación de este Estatuto -1973-, hasta la
actualidad, son muchos los cambios que se han producido en el modelo
organizativo y de gestión de los servicios sanitarios. Además de la
importancia que supone la promulgación de la Ley General de Sanidad (Ley
14/1986), hay que citar el Real Decreto 347/1993, de 5 de marzo, sobre
organización de los Servicios Territoriales del Instituto Nacional de la
Salud (BOE 77, de 31 de marzo), que afecta a los dos niveles de la
asistencia sanitaria: Atención Primaria y Especializada. No obstante,
con anterioridad se fueron introduciendo reformas parciales que
cambiaron sustancialmente la estructura y órganos de dirección y
gestión.
Para la Asistencia Especializada hay que citar como precedentes
normativos: La Orden de 28 de febrero de 1985, por la que se establecen
los órganos de dirección de los hospitales y la Orden de 1 de marzo de
1985, por la que se aprueba el Reglamento General de Estructura,
Organización y Funcionamiento de los Hospitales de la Seguridad Social
(ambas en BOE 55, de 5-3-85). Estas Ordenes, aunque posteriormente
fueron anuladas por una Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo
(BOE 107, de 5-5-87), crean la figura del Director de Enfermería que, en
dependencia orgánica y funcional del Director Gerente, estará al frente
de la División de Enfermería del Hospital. También se crean las figuras
de los Subdirectores y Supervisores de Enfermería, estos últimos como
responsables de los Servicios y Unidades de Enfermería.
El posterior y vigente Reglamento de Estructura, Organización y
Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD (R.D.
521/1987, de 15 de abril. BOE 91, de 16-4-87) recoge de igual manera
esas figuras.
Posteriormente, la Resolución de 11 de septiembre de 1989, de la
Secretaria General de Asistencia Sanitaria (BOE 226, de 21-9-89)
introduce dichas figuras, ya previstas en el mencionado Real Decreto
521/1987, con la denominación de Supervisor/a de Area Funcional y de
Supervisor/a de Unidad que vienen a absorber los siguientes puestos de
trabajo del modelo de gestión anterior: Matrona Jefe o Adjunta,
Fisioterapeuta Jefe o Adjunto, Enfermera Jefe, Subjefe o Adjunta,
Terapeuta Ocupacional Jefe o Adjunto y Enfermera Supervisora. Esto tiene
aplicación no sólo para el hospital sino para todos los centros de
especialidades del Área o Sector.
Para el ámbito de la Atención Primaria la reforma se inicia con el Real
Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud (BOE
27, de 1-2-84). La Orden de 8 de agosto de 1986 sobre retribuciones del
personal dependiente del INSALUD (BOE 194, de 14-8-86) contempla el
puesto de Coordinador/a de Enfermería de los Equipos de Atención
Primaria. Más tarde, una Resolución de 30 de diciembre de 1988, de la
Secretaria de Asistencia Sanitaria (BOE 13, de 16-1-89) establece, a
semejanza con la Atención Especializada, los órganos directivos de
Atención Primaria, apareciendo por primera vez las figuras del Director
y Subdirector de Enfermería de Atención Primaria.
- (nota 2). Sin
contenido.
- (nota 3). Sin
contenido.
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- CAPITULO IV:
Selección de Personal y provisión de vacantes
- SECCIÓN 1.ª: FORMA DE
SELECCIÓN
- Artículo 19. (nota
1).
- SECCIÓN 2ª RÉGIMEN DE
PROVISIÓN DE VACANTES
- Artículos 20 al 37.
(nota 2).
- SECCIÓN 3ª RECURSOS
EN MATERIA DE PROVISIÓN DE VACANTES
- Artículo 38. (nota
3).
-
-
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- (notas 1, 2 y 3) El
Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (BOE 33, 7-2-91), sobre selección
de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, deroga los siguientes artículos: el
17.2 y el 18 del Capitulo ll, y los comprendidos entre el 19 y el 38,
ambos inclusive.
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- CAPITULO V:
Situaciones del personal (nota 1)
- Artículo 39.
El personal con nombramiento en propiedad puede hallarse en alguna de la
siguientes situaciones:
1. Activo.
2. Excedencia forzosa.
3. Excedencia voluntaria.
4. Situaciones especiales.
(nota 2)
- Artículo 40.
Se considerará al personal en situación de activo cuando ocupe plaza en
propiedad, obtenido por el procedimiento regulado en el presente
Estatuto, y ejerza las funciones inherentes a la misma.
- Artículo 41.
Se pasará a la situación de excedencia forzosa:
1. Por ser nombrado mediante Decreto para el desempeño de cargos
políticos o elegido para ostentar cargos de representación sindical o de
carácter público que, por su función, se consideren incompatibles con la
asignada por la Seguridad Social. Quedando en suspenso los derechos
derivados de su relación de servicio, salvo el abono del tiempo por
antigüedad.
2. Por causa de enfermedad o accidente, cuando se haya agotado el plazo
de incapacidad laboral transitoria. Quedando en suspenso todos los
derechos derivados de su relación de servicios.
3. Por incorporación al Servicio Militar obligatorio. Quedando en
suspenso los derechos derivados de su relación de servicio, salvo el
abono del tiempo para su antigüedad.
- Artículo 42.
La excedencia voluntaria es la que concede la Delegación General del
Instituto Nacional de Previsión, a petición del interesado,
requiriéndose para ello un ano de prestación de servicio activo
continuado a la Seguridad Social, no pudiéndose solicitar el reingreso
al servicio antes del plazo de un año, a partir de la fecha de concesión
de la excedencia, salvo en casos excepcionales debidamente demostrados.
En esta situación quedarán en suspenso todos los derechos derivados de
la relación de servicios, incluso el abono del tiempo a efectos de
antigüedad.
- Artículo 43.
1. Los excedentes, tanto voluntarios como forzosos, no podrán desempeñar
función alguna en la Seguridad Social mientras permanezcan en esta
situación.
2. La concesión de la excedencia voluntaria y la declaración de la
forzosa, a causa de enfermedad o accidente, produce la vacante de la
plaza correspondiente.
- Artículo 44 (nota 3).
- Artículo 45.
El personal en situación de excedencia forzosa por enfermedad o
accidente, acreditada su capacidad física, podrá solicitar el reingreso
al servicio activo, pasando a ocupar plaza con arreglo a las mismas
normas establecidas para los reingresos de excedencia voluntaria.
- Artículo.- 46.
1. Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, el personal
tendrá derecho a la correspondiente licencia, al término de la cual
pasará automáticamente a la situación de excedencia forzosa.
2. Durante el tiempo de permanencia en aquella situación, el personal
será considerado en activo a todos los efectos, conservando el derecho a
la plaza que ocupaba, incrementándosele el subsidio de incapacidad
laboral transitoria, en concepto de mejora directa de prestaciones, en
la cantidad necesaria para alcanzar la totalidad de las retribuciones
que venla percibiendo (nota 4).
- Artículo 47
Las situaciones especiales son las siguientes:
1. Situación especial en activo.
2. Situación especial de los Practicantes - Ayudantes Técnicos
Sanitarios y Matronas titulares de Servicios Sanitarios Locales.
- Artículo 48.
Será situación especial en activo la del personal que, siendo titular en
propiedad de un plaza, acepte voluntariamente desempeñar otra en la
Seguridad Social con carácter temporal para la que sea designado por
razones especiales o de urgencia. En esta situación conservará los
derechos de la plaza de la que es titular y se le seguirá computando el
tiempo de servicios a efectos de antigüedad.
- Artículo 49.
Los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas titulares de
los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plaza de asistencia
pública domiciliaria, prestarán, desde el momento de su nombramiento y
por todo el tiempo de duración del mismo, los servicios correspondientes
a la Seguridad Social en la misma localidad o distrito en el que actúen
con 14 - aquel carácter, con sujeción a las normas generales que dicte
el Ministerio de Trabajo, y los mismos derechos y deberes que los demás
Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios y Matronas de la Seguridad
Social, sin perjuicio de los diversos sistemas de remuneración que se
establecen en este Estatuto.
El personal a que se refiere el párrafo anterior quedará vinculado a la
Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de
Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la
edad reglamentaria de jubilación.
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- (nota 1) En relación
con las competencias en esta materia, es necesario consultar la
legislación vigente en cada momento
- (nota 2) Excedencia
para el cuidado de los hijos. La Ley 4/1995, de 23 de marzo (BOE 71, de
24-3-95), de regulación del permiso parental y por maternidad, contempla
este nuevo tipo de excedencia.
- (nota 3) El art. 44
está derogado por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (B.O.E. n.°
33, de 72-1991 ).
- (nota 4) Cfr. el
Estatuto de Personal Médico, cuyo contenido también es este punto de
aplicación al personal comprendido en este Estatuto.
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- CAPITULO Vl: Jornada
de trabajo (nota 1)
- Artículo 50 (nota 2).
1. La jornada laboral del personal comprendido en el ámbito de este
Estatuto que presta sus servicios en Instituciones hospitalarias de la
Seguridad Social tendrá una duración de cuarenta horas semanales cuando
se realice en turno diurno y de treinta y cinco horas, en cómputo
bimensual de setenta horas, si se efectuara en turno de noche, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
- Artículo 51.
En las Instituciones sanitarias abiertas la jornada laboral del personal
Auxiliar Sanitario será de seis horas continuadas (treinta y seis horas
semanales).
- Artículo 51 bis (nota
3).
La jornada laboral del personal sanitario de Atención Primaria será:
a) De cuarenta horas semanales para el personal adscrito a Equipos de
Atención Primaria.
b) De treinta y seis horas semanales para el personal adscrito a
Servicios Jerarquizados de Medicina General y Pediatría-Puericultura.
Las referidas jornadas se entenderán siempre sin perjuicio de las
dedicaciones que pudieran corresponder por la participación en turnos
rotativos para la asistencia de urgencia.
- Artículo 52.
1. Los horarios establecidos en el presente capítulo no afectan al
personal Auxiliar Sanitario titulado que percibe sus haberes por el
sistema de coeficiente.
2. Todo el personal está obligado a cubrir con carácter rotatorio los
turnos de noche establecidos por la Dirección del Centro. Esta dará
preferencia al establecimiento de turnos de trabajo de noche siempre que
sean servidos por personas que lo soliciten con carácter voluntario.
La adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se
efectuará de modo que queden cubiertas las necesidades de la
Institución, apreciadas por la Dirección del Centro, debiendo
comunicarse tal adscripción al Comité de Empresa.
3. Cuando las necesidades asistenciales de la Institución así lo
aconsejen, podrán establecerse turnos nocturnos adicionales.
4. La prestación de servicios en turno de noche dará derecho a la
percepción de un plus por este concepto, el cual consistirá en el 20 por
100 del salario global de la hora nocturna trabajada (nota 4).
Si dentro de una misma semana se efectuasen, en jornada nocturna, horas
de trabajo fuera de los turnos ordinario o adicional a los que se hacen
referencia en los apartados anteriores, éstas serán abonadas como
extraordinarias, sin plus de nocturnidad referido a las mismas.
5. El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a
tantos días anuales como días festivos reglamentarias figuren en el
calendario laboral de la provincia respectiva.
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- (nota 1) El Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre (BOE 219, de 12-9-87), sobre
retribuciones del personal estatutario del INSALUD, estableció, entre
las retribuciones complementarias, el Complemento de Atención Continuada
como destinado a la remuneración del personal para atender a los
usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada, incluso fuera
de la jornada establecida.
El Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 por el
que se aprobó la aplicación del Régimen Retributivo previsto en el Real
Decreto-Ley 3/1987 (Resolución de 25 de abril de 1988, de la Secretaria
General de Asistencia Sanitaria. BOE 103, DE 29-4-88) dispuso, además de
las cuantías correspondientes a las diversas modalidades del Complemento
de Atención Continuada, que el Ministerio de Sanidad y Consumo
determinará las condiciones de prestación de los Servicios para la
percepción de este concepto retributivo.
A tenor de ello, la Resolución de 21 de octubre de 1987 de la Dirección
General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, determinó las
condiciones de prestación de los servicios para poder percibir el
Complemento de Atención Continuada en sus diversas modalidades. En lo
referente al Personal no Facultativo la Instrucción octava establece
que: «La prestación de servicios en Instituciones Sanitarias exige la
disponibilidad del personal durante las 24 horas del día y todos los
días del año. La permanencia en el servicio solo queda garantizada
mediante el establecimiento de turnos que, si bien no gravitan sobre la
jornada de trabajo, si suponen la prestación del servicio en unas
condiciones especialmente penosas, cuando se trata de turnos nocturnos.
El Complemento de Atención Continuada, por lo que se refiere al Personal
Estatutario no Facultativo, vendrá a absorber las retribuciones que
actualmente se perciben en concepto de nocturnidad. Por otra parte,
parece conveniente retribuir también bajo este concepto la prestación de
servicios en días festivos, aún cuando ello, al igual que la
nocturnidad, no incida en la jornada laboral.
En general no se considera deseable la proliferación, ni aún el
mantenimiento de los turnos fijos de noche, por la incidencia negativa
que su desempeño continuado ejerce sobre la preparación y el reciclaje
profesional del personal, singularmente del que desempeña funciones más
especializadas.
Se señala expresamente que todo el personal podrá ser requerido para
cubrir, con carácter rotatorio, los turnos de noche establecidos.
De acuerdo con todo lo anterior, el Complemento de Atención Continuada
tendrá las siguientes modalidades:
- MODALIDAD A
Viene a retribuir la prestación de servicios en turno de noche (desde
las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente), cualquier día de la
semana pudiendo incluir, pues, domingos y festivos. Los servicios
nocturnos se prestarán por semanas completas fijándose la jornada
semanal nocturna media en 35 horas sobre la base de prestar,
alternativamente, servicios durante tres días una semana y cuatro días
la siguiente semana, siendo a estos efectos irrelevante el tiempo que
transcurra entre ambas, incluso si se trata de semanas sucesivas.
Los módulos a percibir en concepto de Atención Continuada por la
prestación de cada semana completa de servicios bajo esta modalidad
serán los aprobados en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de
septiembre de 1987.
Cuando dentro de un mismo periodo de 30 días se efectúe por la misma
persona más de una semana de servicios nocturnos, la segunda será
retribuida con los mismos módulos de la primera y la tercera y cuarta
semanas con los aprobados por el Acuerdo de Consejo de Ministros antes
mencionado, con independencia del Grupo de titulación.
Cuando no se llegue a totalizar una semana completa de servicios, se
retribuirán los prestados proporcionalmente, calculándose, a estos
efectos, que los módulos fijados corresponden a una jornada de 35 horas
nocturnas semanales. En el supuesto en que la jornada nocturna fuera
realizada sólo en parte, la liquidación correspondiente se efectuará de
forma proporcional a las horas efectivamente trabajadas, tomando como
base para el cálculo la jornada de 35 horas semanales, de forma que el
dividendo será el módulo de Atención Continuada que corresponda en cada
caso y el divisor 35; el cociente resultante se multiplicará por el
número de horas nocturnas efectivamente trabajadas.
- MODALIDAD B
El personal que deba prestar servicios en domingos y festivos, no
considerándose a estos efectos los nocturnos prestados en tales días,
contemplados en el punto anterior, percibirá el Complemento de Atención
Continuada bajo esta modalidad».
Posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros y Resoluciones de la
Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones han
ido modificando y regulando las condiciones para la aplicación del
Complemento de Atención Continuada.
Hay que advertir que la jornada laboral que se contempla en esta
Resolución y en el Capitulo Vl de este Estatuto, ha sido modificada en
virtud del Acuerdo de 22 de febrero de 1992, suscrito entre la
Administración y las Centrales Sindicales más representativas del
Sector. En relación con este tema, véase la Nota (14) del Estatuto de
Personal Médico, igualmente de aplicación al personal comprendido en
este Estatuto.
- (nota 2) Los
apartados 1 y 2 del articulo 50, redactados de conformidad con la Orden
de 27 de diciembre de 1983, del Ministerio de Sanidad y Consumo (BOE
313, DE 31-12-83). Y los apartados 3, 4 y 5, de acuerdo con la Orden de
7 de junio de 1983 (80E 137, de 9-ó-83).
- (nota 3) Incorporado
el articulo 51 bis por Orden de 14 de junio de 1984, del Ministerio de
Sanidad y consumo (BB.00.EE. números 146, de 19 de junio de 1984, y 158,
de 3 de julio de 1984).
- (nota 4) La
prestación de este tipo de servicios se retribuye, de conformidad con el
Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, con el complemento de
atención continuada, cuyas cuantías han sido fijadas y modificadas por
distintos acuerdos del Consejo de Ministros.(Ver apartado
Retribuciones).
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- CAPITULO VII:
Deberes, incompatibilidades y funciones
- SECCIÓN 1.ª: DEBERES
E INCOMPATIBILIDADES
- Artículo 53.
Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de
las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades
profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos
siguientes:
1. Higiene personal y el cuidado físico del paciente.
2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o
que efectúen bajo su dirección.
3. Mantener en buenas condiciones el medio inmediato del paciente.
4.Proporcionar tranquilidad mental y paz espiritual al paciente.
5. Cuanto se relacione complementariamente con la rehabilitación del
enfermo.
- Artículo 54.
Dichas obligaciones generales exigen en la práctica:
1. Prestar personalmente sus servicios a los beneficiarios de la
Seguridad Social a cuya asistencia vengan obligados en razón del puesto
que desempeñan en la misma.
2. Cumplir puntualmente las instrucciones que reciban reglamentariamente
en relación con la disciplina, celo y competencia en el trabajo.
3. Las observancias del horario y permanencia establecido para las
plazas que desempeñan.
4. Cumplimentar y dar curso a los documentos oficiales que se deriven
del trabajo realizado, tramitándolos con arreglo a las instrucciones que
reciban.
5. Contribuir a la elevación de la consideración humana y social de las
relaciones con los enfermos, así como guardar las adecuadas
consideraciones a todo el personal de la Institución en la que prestan
sus servicios.
- Artículo 55.
1. Todo el personal está obligado inexcusablemente a guardar el secreto
profesional de modo absoluto y a todos los niveles.
2. Igualmente, el personal está obligado a vestir los uniformes o ropas
de trabajo y a ostentar los distintivos que reglamentariamente le
corresponda.
- Artículo 56.
1. Será incompatible el desempeño simultáneo de más de una plaza de
cualquier orden que sea dentro de la Seguridad Social. La
incompatibilidad deberá entenderse para toda clase de nombramientos
definitivos o provisionales, bien sea para actividades asistenciales,
administrativas o de cualquier índole (nota 1).
2. Solamente por circunstancias excepcionales derivadas de necesidades
imperiosas de la ordenación de la asistencia podrá permitirse el
desempeño simultáneo de dos plazas.
- SECCIÓN 2.ª:
FUNCIONES DE LAS ENFERMERAS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS
- Artículo 57 (nota 2).
Las funciones a desarrollar por las Enfermeras y Ayudantes Técnicos
Sanitarios, dentro de la Seguridad Social, serán realizadas en
Instituciones Sanitarias abiertas y cerradas, Equipos de Atención
Primaria o Servicios Jerarquizados de Medicina General o
Pediatría-Puericultura de Instituciones abiertas (nota 3).
- Artículo 58.
Las funciones correspondientes a las Enfermeras y Ayudantes Técnicos
Sanitarios en las Instituciones abiertas serán:
1. Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las
instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio.
2. Tener a su cargo el control de los archivos de historias clínicas,
ficheros y demás antecedentes necesarios para el buen orden del servicio
o consulta.
3. Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario,
instrumental y, en general, cuantos aparatos clínicos se utilicen en la
Institución, manteniéndolos limpios, ordenados y en condiciones de
perfecta utilización.
4. Atender al paciente y realizar los cometidos asistenciales
específicos y generales necesarios para el mejor desarrollo de la
exploración del enfermo o de las maniobras que el facultativo precise
ejecutar, en relación con la atención inmediata en la consulta o
servicio.
5. Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o
deficiencia que observen en el desarrollo de la asistencia o en la
dotación del servicio encomendado.
6. Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en
los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias
de cada Centro, en cuanto no se opongan al lo establecido en el presente
Estatuto.
- Artículo 58 bis (nota
2).
Las Enfermeras y los Diplomados en Enfermería o Ayudantes Técnicos
Sanitarios de Atención Primaria prestarán, con carácter regular, sus
servicios a la población con derecho a la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social en régimen ambulatorio y/o domiciliario, así como a
toda la población, en colaboración con los programas que se establezcan
por otros Organismos y Servicios que cumplan funciones afines de Sanidad
Pública, Educación Nacional y Beneficencia o Asistencia Social.
Conforme a su nivel de titulación centrarán sus actividades en el
fomento de la salud, la prevención de enfermedades y accidentes de la
población a su cargo, actuando fundamentalmente en la comunidad, sin
descuidar las necesidades existentes en cuanto a rehabilitación y
recuperación de la salud (nota 4).
- Artículo 59.
Las funciones a desarrollar por las Enfermeras y Ayudantes Técnicos
Sanitarios en las Instituciones cerradas serán:
1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las
instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.
2.- Cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos
encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación
correspondiente.
3.- Auxiliar al personal médico en las intervenciones quirúrgicas,
practicar las curas de los operados y prestar los servicios de
asistencia inmediata en los casos de urgencia hasta la llegada del
Médico.
4.- Observar y recoger los datos clínicos necesarios para la correcta
vigilancia de los pacientes.
5.- Procurar que se proporcione a los pacientes un ambiente confortable,
ordenado, limpio y seguro.
6.- Tomar las medidas para un buen cuidado de los pacientes y contribuir
en todo lo posible a la ayuda requerida por los facultativos o por otro
personal sanitario y cooperar con ellos en beneficio de la mejor
asistencia del enfermo.
7.- Cuidar de la preparación de la habitación y cama para recepción del
paciente y su acomodación correspondiente; vigilar la distribución de
los regímenes alimenticios ; atender a la higiene de los enfermos graves
y hacer las camas de los mismos con la ayuda de las Auxiliares de
Clínica.
8.- Preparar adecuadamente al paciente para intervenciones o
exploraciones, atendiendo escrupulosamente los cuidados prescritos, así
como seguir las normas correspondientes en los cuidados postoperatorios.
9.- Realizar una atenta observación de cada paciente, recogiendo por
escrito todas aquellas alteraciones que el médico deba conocer para la
mejor asistencia del enfermo.
10.- Anotar cuidadosamente todo lo relacionado con la dieta y
alimentación de los enfermos.
11.- Realizar sondajes, disponer los equipos de todo tipo para
intubaciones, punciones, drenajes continuos y vendajes, etc., así como
preparar lo necesario para una asistencia urgente.
12.- Custodiar las historias clínicas y demás antecedentes necesarios
para una correcta asistencia, cuidando en todo momento de la
actualización y exactitud de los datos anotados en dichos documentos.
13.- Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario,
instrumental y, en general, de cuantos aparatos clínicos se utilicen en
la Institución, manteniéndolos ordenados y en condiciones de perfecta
utilización, así como efectuar la preparación adecuada del carro de
curas e instrumental, y del cuarto de trabajo.
14.- Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o
deficiencia que observe en el desarrollo de la asistencia o en la
dotación del servicio encomendado.
15.- Mantener informados a sus superiores inmediatos de las necesidades
de las Unidades de Enfermería o cualquier otro problema que haga
referencia a las mismas.
16.- Orientar las actividades del personal de limpieza, en cuanto se
refiere a su actuación en el área de Enfermería.
17.- Llevar los libros de órdenes y registro de Enfermería, anotando en
ellos correctamente todas las indicaciones.
18.- Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en
los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias
de cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente
Estatuto.
- Artículo 60 (nota 5).
La Jefatura de Enfermería dependerá de la Dirección de la Institución y
tendrá las siguientes funciones:
1.- Proponer la organización y distribución del personal Auxiliar
Sanitario, con atención preferente a su especialización.
2.- Dirigir la Unidad de Enfermería, velando por el adecuado cuidado de
los enfermos.
3.- Velar por el mantenimiento de la disciplina, observar la conducta
profesional y distribuir el trabajo de todo el personal de Enfermería,
cuidando que se cumplan los horarios de trabajo del mismo.
4.- Analizar las actividades del personal de Enfermería en orden a la
uniformidad del trabajo, elevación del nivel profesional y rendimiento
del mismo.
5.- Mantener permanentemente informada a la Dirección de las actividades
de la Unidad de Enfermería.
6.- Organizar y dirigir las reuniones del personal cualificado de
Enfermería y señalar directrices al mismo.
7.- Promover y participar en programas de formación específicos.
8.- Instruir al personal de nuevo ingreso en la Unidad de Enfermería.
9.- Emitir los informes administrativos relacionados con su función.
10.- Cuantas misiones se le encomienden directamente por la Dirección,
compatibles con su misión específica, y aquellas que se determinen en
los Reglamentos de Régimen Interior, en cuando no se opongan a lo
establecido en el presente Estatuto.
- SECCIÓN 3.ª:
FUNCIONES DE LAS PRACTICANTES - AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS
- Artículo 61.
Las funciones de los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios se
realizan en zona médica de una determinada localidad, en las
Instituciones Sanitarias abiertas y cerradas de la Seguridad Social y en
los Servicios de Urgencia.
- Artículo 62.
Las funciones que corresponde desarrollar en una zona médica serán :
1.- Ejercer las funciones propias de su profesión, cumplimentando las
instrucciones que reciban por escrito de los facultativos
correspondientes, en relación con el servicio.
2.- La asistencia ambulatoria y domiciliaria, en la esfera de su
competencia, . de las personas protegidas por la Seguridad Social que
les hayan sido asignadas. Los tratamientos podrán ser ordenados, por los
Médicos de Medicina General que tengan asignado el Practicante -
Ayudante Técnico Sanitario, por los especialistas correspondientes, y
los facultativos de las Instituciones Sanitarias, así como por la
Inspección de Servicios Sanitarios.
3.- La recepción y cumplimiento de los avisos para la asistencia a
domicilio, de conformidad con las normas de ordenación de la asistencia.
El número de asistencias a domicilio dentro de un mismo día y para la
atención de un mismo enfermo, será como máximo de dos, correspondientes
una al horario de la mañana y otra al de tarde.
4.- La aplicación de la medicación inyectable y la realización de las
curas que, como consecuencia de una asistencia de carácter urgente, haya
prescrito el Médico General, siempre que esta asistencia no corresponda
al Servicio de Urgencia establecido en la localidad.
5.- La toma de muestras a domicilio para análisis clínicos cuando no
exista Analista en la localidad y no se requiera la utilización de
técnicas reservadas al personal medico.
6.- La eventual asistencia a los partos normales, siempre que no haya
Matrona que pueda atenderles en la localidad de que se trate.
7.- Realizar la asistencia domiciliaria de urgencia, ordenada por el
Médico, así como la de domingos y días festivos, en aquellas localidades
donde no esté establecido el servicio de Urgencia.
8.- Cuando la consulta se realice en Institución Sanitaria de la
Seguridad Social, se atenderá a todos los titulares y beneficiarios que
acudan a la misma, con independencia de que pertenezcan o no a sus
respectivos cupos.
9.- Aquellas otras que se les señalen y correspondan a su profesión y
dentro de su zona.
- Artículo 63.
Los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios, que presten sus
servicios en Instituciones de la Seguridad Social o en Equipos de
Atención Primaria o Servicios Jerarquizados de Medicina General o
Pediatría - Puericultura, realizarán, respectivamente, y para cada
modalidad, las mismas funciones de las Enfermeras y Ayudantes técnicos
Sanitarios a que se refiere la sección 2.a del presente capítulo (nota
6).
- Artículo 64.
Las funciones de los Practicantes - Ayudantes Técnicos Sanitarios los
Servicios de Urgencia serán:
1.- Realizar las prestaciones sanitarias de urgencia que les sean
ordenadas por los facultativos de la Seguridad Social.
2.- Cumplimentar durante los días festivos y domingos los tratamientos
ambulatorios y domiciliarios que no deban demorarse o interrumpirse.
3.- Aquellas otras de urgencia que se les encomienden y correspondan a
su categoría profesional.
- SECCIÓN 4.ª:
FUNCIONES DE LAS MATRONAS (nota 7)
- Artículo 65.
Las Matronas podrán ejercer sus funciones en Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social o a domicilio.
- Artículo 66.
Las funciones que corresponde desarrollar en los Equipos Tocológicos que
actúen en las Instituciones abiertas serán:
1.- Ejercer las funciones de ayuda al Médico, cumplimentando las
instrucciones que reciba del mismo, del Director de la Institución y de
la Subdirección Médica o Jefatura Provincial de Servicios Sanitarios, en
relación con el servicio.
2.- Asistir a las consultas ambulatorias correspondientes al Equipo de
Tocología al que esté adscrita.
3.- Asistir a los partos y puerperios normales, de conformidad con las
instrucciones que haya recibido de los especialistas, así como efectuar
las prácticas de educación maternal que se establezcan, dentro de las
Instituciones y excepcionalmente a domicilio, y la preparación
psicoprofiláctica al parto.
4.- Realizar turnos de guardia en Institución cerrada que, de acuerdo
con las necesidades del servicio, pueda establecer la Subdirección
Médica o la Jefatura Provincial de Servicios Sanitarios, que se
efectuará de forma que corresponda un número sensiblemente igual de
turnos a cada Matrona. La duración de dichos turnos no será superior a
doce horas semanales.
5.- A los efectos previstos en los números 2 y 4 del presente artículo,
por la Subdirección Médica o Jefatura Provincial de Servicios
Sanitarios, o, en su caso, por la Dirección de la Institución Sanitaria,
se establecerán los correspondientes turnos de rotación para que ambas
funciones no se desempeñen simultáneamente por una misma Matrona.
6.- Cumplimentar, igualmente, aquellas otras funciones que se señalen en
los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias
de cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente
Estatuto.
- Artículo 67.
Las funciones que corresponde desarrollar en Institución cerrada serán:
1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico cumplimentando las
instrucciones que reciba del mismo en relación con el servicio.
2.- Asistir a los partos normales en los casos en que por el Médico se
haya comprobado la normal evolución clínica de aquellos, viniendo
obligada a avisar al Médico sin pérdida de tiempo y bajo su
responsabilidad, en cuanto observe cualquier anormalidad en su
evolución.
3.- Realizar las labores de identificación del recién nacido.
4.- Vigilar al post-alumbramiento y ayudar al médico en los servicios de
fisiopatología fetal y en la educación maternal y preparación
psicoprofiláctica al parto.
5.- Aplicar cuantos tratamientos sean ordenados por el Médico en la
vigilancia del embarazo y con motivo del parto y puerperio, incluyendo
la administración parenteral de medicamentos.
6.- Realizar las curas, lavados y prácticas de higiene a las
embarazadas, parturientas y puérperas, así como el aseo y vestidos de
los niños recién nacidos mientras precisen curas umbilicales.
7.- Custodiar las historias clínicas y demás antecedentes necesarios
para el buen orden de la asistencia, cuidando en todo momento de la
actualización y exactitud de los datos anotados en dichos documentos.
8.- Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario,
instrumental y, en general, de cuantos aparatos clínicos se utilicen en
la Institución, manteniéndolos ordenados y en condiciones de perfecto
funcionamiento.
9.- Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o
deficiencia que observe en el desarrollo de la asistencia o en la
dotación del servicio encomendado.
10.- Cumplimentar, igualmente, aquellas otras funciones que se señalen
en los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones
propias de cada Centro, en cuanto no se oponga a lo establecido en el
presente Estatuto.
- Artículo 68.
Las Matronas que presten servicio en Equipos Tocológicos, que no actúen
en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tendrán las
funciones siguientes:
1.- Ejercer las funciones de ayuda al Médico, cumplimentando las
instrucciones que reciban del mismo, y de la Subdirección Médica o
Jefatura Provincial de Servicios Sanitarios en relación con el servicio.
2.- Asistir a los partos y puerperios normales, de conformidad con las
instrucciones que hayan recibido de los especialistas, así como efectuar
las prácticas de educación maternal que se establezcan con carácter
ambulatorio y excepcionalmente a domicilio, así como la psicoprofilaxis
del parto.
- Artículo 69.
Serán funciones de las Matronas que actúan en Servicios Sanitarios
Locales:
1.- Ejercer las funciones de ayuda al Médico cumplimentando las
instrucciones que reciba del mismo.
2.- La asistencia a los partos y puerperios normales, de conformidad con
las instrucciones que haya recibido del Médico, así como efectuar las
prácticas de educación maternal y preparación psicoprofiláctica al
parto.
3.- La asistencia ambulatoria y domiciliaria en la esfera de su
competencia de las personas protegidas por la Seguridad Social.
- SECCIÓN 5.ª:
FUNCIONES DE LOS FISIOTERAPEUTAS (nota 8)
- Artículo 70.
Son funciones de los Fisioterapeutas la aplicación de tratamiento con
medios físicos que por prescripción facultativa se prestan a los
enfermos de todas las especialidades de Medicina y Cirugía donde sea
necesaria la aplicación de dichos tratamientos, entendiéndose por medios
físicos: Eléctricos, térmicos, mecánicos, hídricos, manuales y
ejercicios terapéuticos con técnicas especiales en: Respiratorio,
parálisis cerebral, neurología y neurocirugía, reumatologia,
traumatología y ortopedia, coronarias, lesiones medulares, ejercicios
maternales pre y post-parto y cuantas técnicas fisioterápicas puedan
utilizarse en el tratamiento de enfermos.
Estas funciones se prestarán a Instituciones abiertas y cerradas, siendo
lugares de tratamiento las consultas y locales de rehabilitación, los
gimnasios terapéuticos y a la cabecera del enfermo en los Centros de
hospitalización.
- Artículo 71.
Los Fisioterapeutas realizarán bajo la prescripción del Médico las
funciones generales y específicas siguientes:
1.-Colaborar en las actividades deportivas de los pacientes en el plano
de asesoramiento a los encargados de dichas funciones.
2.- Aplicar las prescripciones médicas cumplimentando las instrucciones
que reciban en relación con la especialidad.
3.- Tener a su cargo el control de ficheros y demás antecedentes para el
buen orden y funcionamiento del servicio.
4.- Vigilar la conservación y el buen estado del material que se utiliza
en fisioterapia, así como de los aparatos, procurando que estén en
condiciones de perfecta utilización.
5.- Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o
deficiencia que observen en el desarrollo de la asistencia o en la
dotación del servicio encomendado.
6.- Realizar la exploraciones manuales prescritas por el Médico.
7.- Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en
los Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias
de cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente
Estatuto.
- SECCIÓN 6.ª:
FUNCIONES DE LOS TERAPEUTAS OCUPACIONALES
- Artículo 72.
Las funciones especializadas de los Terapeutas ocupacionales se
prestarán en Instituciones abiertas y cerradas. Estas funciones se
realizarán en las consultas y locales de tratamiento dispuestos para
ello en las Unidades de Rehabilitación, con las técnicas de Actividades
de la Vida Diaria (AVD), Restauración Psicomotriz, entrenamiento de
Prótesis, Ortopraxia, Exploración Prevocacional, entrenamiento por el
esfuerzo al trabajo, a la cabecera del enfermo en los Centros con
hospitalización por medio de los Equipos Móviles de Terapia Ocupacional,
así como el desplazamiento al domicilio del paciente en caso de
excepción. Igualmente colaborarán en las actividades recreativas en el
plano de asesoramiento a los encargados de dichas funciones.
Son funciones de los Terapeutas ocupacionales llevar a cabo el
procedimiento rehabilitador que, bajo prescripción médica, utiliza
actividades manuales, creativas, recreativas y sociales, educativas,
prevocacionales e industriales, para lograr del paciente la respuesta
deseada, sea física, mental o ambas, en cuanto no se opongan a lo
establecido en el presente Estatuto.
- Artículo 73.
Los Terapeutas ocupacionales realizarán bajo la prescripción del Médico
las funciones generales y especificas siguientes:
1.- Ejercer las funciones asignadas por el Médico cumpliendo las
instrucciones que reciba del mismo en relación con su especialidad.
2.- Conservar en buen estado el material y cuantos aparatos se utilicen
en el Servicio de Terapia Ocupacional, manteniéndolos en perfecto
funcionamiento y controlar el material fungible empleado en los
tratamientos.
3.- Poner en conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o
deficiencia que observen en el desarrollo de la asistencia o en la
dotación del servicio encomendado.
4.- Observar y anotar los datos clínicos para la correcta vigilancia de
los pacientes y su correspondiente terapéutica.
5.- Mantener informados a sus superiores inmediatos de las necesidades
del servicio de Terapia Ocupacional.
6.- Orientar al personal subalterno en cuanto se refiere a su actuación
en el Servicio de Terapia Ocupacional.
7.- Cumplimentar igualmente aquellas otras funciones que se señalen en
el Reglamento de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias de
cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente
Estatuto.
- SECCIÓN 7.ª:
FUNCIONES DE LOS TÉCNICOS ESPECIALISTAS (nota 9)
- Artículo 73 bis.
Los Técnicos Especialistas bajo la dirección y supervisión facultativa
desarrollarán las siguientes actividades:
1.- Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y
calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control
de las reparaciones del equipo y material a su cargo.
2.- Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y
material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las
técnicas.
3.- Colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas
y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad,
para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad.
4.- Colaboración en la información y preparación de los pacientes para
la correcta realización de los procedimientos técnicos.
5.- Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones,
resultados y registros.
6.- Colaboración en el montaje de nuevas técnicas.
7.- Colaboración y participación en los programas de formación en los
que esté implicado el servicio o unidad asistencial, o en los de la
Institución de la que forme parte.
8.- Participar en las actividades de investigación relativas a la
especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros
profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen.
- SECCIÓN 8.ª:
FUNCIONES DE LAS AUXILIARES DE ENFERMERIA
- Artículo 74.
Corresponden las Auxiliares de Enfermería ejercer en qeneral servicios
complementarios de la asistencia sanitaria en aquellos aspectos que no
sean de la competencia del Personal Auxiliar Sanitario Titulado. A tales
efectos, se atendrán a las instrucciones que reciban del citado personal
que tenga atribuida la responsabilidad en la esfera de su competencia
del Departamento, Servicio donde actúen las interesadas, y en todo caso,
dependerán de la Jefatura de Enfermería y de la Dirección del Centro.
Igualmente cumplirán aquellas otras funciones que se señalen en los
Reglamentos de Instituciones Sanitarias y las instrucciones propias de
cada Centro, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente
Estatuto.
- Artículo 75.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Servicios de
Enfermería serán:
1.- Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le
corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los
mismos en este caso.
2.- Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal
Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.
3.- Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su
limpieza.
4.- Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.
5.- La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.
6.- Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y
retirada de bandejas, cubiertos y vajilla; entendiéndose que dicha
retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta
de la habitación de los enfermos.
7.- Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por si mismos,
salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.
8.- Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición
de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y
planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se
realizarán por el personal del lavadero.
9.- Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará
en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con
exclusión de la vía parenteral. Asimismo podrá aplicar enemas de
limpieza, salvo en casos de enfermos graves.
10.- Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su
supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente
recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a
dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los
enfermos sobre sus propios síntomas.
11.- Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el
rasurado de las enfermas.
12.- Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las
comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les
sean confiados por sus superiores.
13.- En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter
profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de
la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo
establecido en el presente Estatuto.
- Artículo 76.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Departamentos de
Quirófano y Esterilización serán:
1.- El cuidado, conservación y reposición de batas, sabanillas, toallas,
etc.
2.- El arreglo de guantes y confección de apósitos de gasa y otro
material.
3.- Ayudar al Personal Auxiliar Sanitario Titulado en la preparación del
material para su esterilización.
4.- La recogida y limpieza del instrumental empleado en las
intervenciones quirúrgicas, así como ayudar al Personal Auxiliar
sanitario Titulado en la ordenación de las vitrinas y arsenal.
5.- En general, todas aquellas actividades que, sin tener carácter
profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de
la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo
establecido en el presente Estatuto.
- Artículo 77.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Departamentos de
Tocología serán:
1.- Recogida y limpieza del instrumental.
2.- Ayudar al Personal Auxiliar Sanitario Titulado en las atenciones a
las enfermas y en la limpieza de pulmotores, ventosas y demás aparatos.
3.- Acompañar a las enfermas y recién nacidos a los Servicios y plantas
que les sean asignados, atendiéndolos y vigilándolos hasta que estén
instalados en donde les corresponda.
4.- Vestir y desvestir a las embarazadas, así como el aseo y limpieza de
éstas.
5.- Pasar a las camas a las parturientas, ayudadas por el Personal
Auxiliar Sanitario Titulado.
6.- Cambiar las camas de las enfermas en los Departamentos de
Dilatación, con la ayuda de la Matrona, cuando el estado de la enferma
lo requiera.
7.- Poner y quitar cuñas y limpieza de las mismas.
8.- Colaborar con las Matronas en el rasurado de las parturientas y en
la aplicación de enemas de limpieza.
9.- Cambiar las ropas de las camas y las compresas y ropas de las
parturientas con la ayuda del Auxiliar Sanitario Titulado, cuando el
estado de las enfermas lo requiera.
10.- En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter
profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de
la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo
establecido en el presente Estatuto.
- Artículo 78.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Departamentos de
Radio-Electrología serán:
1.- Ayudar al Personal Auxiliar Sanitario Titulado en las atenciones a
los enfermos.
2.- Ayudar en la preparación de los chasis radiográficos, así como al
revelado, clasificación y distribución de las radiografías y a la
preparación de los aparatos de electromedicina.
3.- En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter
profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de
la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo
establecido en el presente Estatuto.
- Artículo 79.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería, en los departamentos de
Laboratorio serán las de realizar la limpieza y colaborar con el
Personal Auxiliar Sanitario Titulado en la ordenación de la frasqueria y
material utilizado en el trabajo diario y, en general, todas aquellas
actividades que, sin tener carácter profesional sanitario, vienen a
facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico
Sanitario.
- Artículo 80.
En el Servicio de Admisión de Enfermos, las Auxiliares de Enfermería
acampanarán a los enfermos a las plantas y servicios que les sean
asignados, siempre que no sean trasladados en camillas, y, en general,
realizarán todas aquellas actividades que, sin tener un carácter
profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de
la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.
- Artículo 81.
En el Departamento de Consultas Externas de las Instituciones cerradas
corresponderán a las Auxiliares de Enfermería las misiones de ayudar al
Personal Auxiliar Sanitario Titulado en su cometido respecto a aquellos
enfermos susceptibles de hospitalización y, en general, realizarán todas
aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario,
vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante
Técnico Sanitario.
- Artículo 82.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en la Farmacia serán:
1.- Colaborar con el personal Auxiliar Sanitario Titulado o Auxiliar de
Farmacia en la ordenación de los preparados y efectos sanitarios.
2.- Contribuir al transporte de los preparados y efectos sanitarios
siempre que su volumen y su poso no excedan de los limites establecidos
en la legislación vigente.
3.- Atender a las demás relaciones de la Farmacia con las plantas de
Enfermería y Departamentos y Servicios de la Institución.
- 4.- En general, todas
aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario,
vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante
Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo establecido en el
presente Estatuto.
- Artículo 83.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en la Unidad de
Rehabilitación serán:
1.- El aseo y limpieza de los pacientes.
2.- La limpieza y ordenación del material utilizado en la Unidad, bajo
la supervisión del Personal Auxiliar Sanitario Titulado.
3.- Ayudar a dicho personal en la colocación o fijación del paciente en
el lugar especial de su tratamiento.
4.- Controlar las posturas estáticas de los enfermos, con supervisión
del Personal Auxiliar Sanitario Titulado.
5.- Desvestir y vestir a los pacientes cuando lo requiera su
tratamiento.
6.- Recoger y reponer las ropas de uso en la Unidad.
7.- En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter
profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de
la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo
establecido en el presente Estatuto.
- Artículo 84.
Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en las Instituciones
sanitarias abiertas serán:
1.- La acogida y orientación personal de los enfermos.
2.- La recepción de volantes y documentos para la asistencia de los
enfermos.
3.- La distribución de los enfermos para la mejor ordenación en el
horario de visitas.
4.- La escritura de libros de registro, volantes, comprobantes e
informes.
5.- La limpieza de vitrinas, material e instrumental.
6.- La preparación de ropas, venda, apósitos y material de curas.
7.- Recogida de datos clínicos, limitados exclusivamente a los
termométricos y a aquellos signos obtenidos por inspección no
instrumental del enfermo, para cuya obtención hayan recibido indicación
expresa de las Enfermeras o Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como
orientación del Médico responsable.
8.- Recogida de los signos y manifestaciones espontáneas de los enfermos
sobre sus síntomas, limitándose a comunicarlos al Médico, Enfermera o
Ayudante Técnico Sanitario de quien dependan.
9.- En general, todas aquellas actividades que sin tener un carácter
profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de
la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.
- Artículo 85.
Queda prohibido a las Auxiliares de Enfermería la realización de los
cometidos siguientes:
1. Administración de medicamentos por vía parenteral.
2.- Escarificaciones, punturas o cualquier otra técnica diagnóstica o
preventiva.
3.- La aplicación de tratamientos curativos de carácter no
medicamentoso.
4.- La administración de sustancias medicamentosas o específicas, cuando
para ello se requiera instrumental o maniobras cuidadosas.
5.- Ayudar al personal médico en la ejecución de intervenciones
quirúrgicas.
6.- Auxiliar directamente al Médico en las consultas externas.
7.- En general, realizar funciones de la competencia del Personal
Auxiliar Sanitario Titulado, en cuanto no se opongan a lo establecido en
el presente Estatuto.
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- (nota 1) Seria de
aplicación también la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas (BOE 4, de 4-1-85) y la normativa de desarrollo.(Véase el
capitulo correspondiente).
- (nota 2) Los
artículos 57 y 58 bis), modificado e incorporado por Orden de 14 de
junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo BB.OO.E n° 146, de
19-6-84 y 158, de 3-7-84).
- (nota 3) Sobre
Instituciones Sanitarias Abiertas y Cerradas consultar la nota
correspondiente del capítulo II de este mismo Estatuto.
- (nota 4) Véase
Circular 5/90 (18-6-90) del INSALUD (Subdirección General de Gestión de
la Atención Primaria), sobre la Organización de las actividades del
personal de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria, cuyo texto
figura al final de este Estatuto.
- (nota 5) Véase nota 1
del capítulo III de este Estatuto.
- (nota 6) El artículo
63 modificado por Orden de 14 de junio de 1984, del Ministerio de
Sanidad y Consumo (BB.OO.E. números 146, de 19 de junio de 1984, y 158,
de 3 de julio de 1984).
- (nota 7) Véase
Circular 5/91 (25-2) del INSALUD, sobre Ordenación de actividades de
Matrona de Area de Atención Primaria, cuyo texto figura al final de este
Estatuto.
- (nota 8) Véase
Circular 4/1991 (25-2) del INSALUD, sobre Ordenación de actividades del
Fisioterapeuta de Area en Atención Primaria, cuyo texto figura al final
de este Estatuto.
- (nota 9) Incorporada
la Sección 7ª según Orden de 11 de diciembre de 1984, del Ministerio de
Sanidad y Consumo (BB.OO.E nº 8, de 9 de enero de 1985 y 21, de 24 de
enero de 1985). Para mayor información pueden consultarse:
—La Orden de 14 de junio de 1984, del Ministerio de Sanidad y Consumo,
sobre competencias y funciones de ios Técnicos Especialistas de
Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y
Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria
(BOE 145, 18-6-84).
—El escrito de 4-11-88 de la Dirección General de Recursos Humanos,
Suministros e Instalaciones sobre las consecuencias de la Sentencia de
27-4-88 de la Sala 4.a del Tribunal Supremo. Relativa a competencias y
funciones de los Técnicos Especialistas.
-
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CAPITULO VlII: Derechos
- SECCION 1.ª:
RETRIBUCIÓN (nota 1)
- Artículo 86.
El personal comprendido en el presente Estatuto será remunerado, en su
caso y según lo establecido en los correspondientes artículos de esta
sección primera, por los conceptos generales y complementarios que se
detallan a continuación:
1. Conceptos generales:
1.1. Retribución base.
1.2. Premio de antigüedad.
1.3. Gratificaciones extraordinarias anuales reglamentarias.
2. Conceptos complementarios:
2.1. Complemento de destino.
2.2. Retribución mensual complementaria por asistencia a desplazados.
2.3. Incentivos.
2.4. Horas extraordinarias.
2.5. Plus de transporte.
2.ó. Complemento de puesto de trabajo.
2.7. Complemento de jefatura.
2.8. Plus de residencia.
- Artículo 87.
La cuantía de las retribuciones y demás emolumentos que correspondan al
Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliares de Enfermería se
fijará por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional
de Previsión, oídos el Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias y
los Consejos de Colegios Profesionales respectivos.
Estas retribuciones se referirán a la jornada normal de cuarenta y dos
horas semanales (nota 2), percibiéndose la parte proporcional
correspondiente en caso de jornada inferior.
- Artículo 88.
La retribución base se determinará de conformidad con alguno de los
sistemas siguientes:
1.- Por cantidad fija mensual (coeficiente) por cada titular del derecho
a la prestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que
tenga asignado.
2.- Por cantidad fija y periódica (sueldo) por prestar la asistencia a
las personas que tengan derecho a la misma, por cuenta de la Seguridad
Social, en los Servicios, Centros o Instituciones a que esté adscrito.
3.- Por acto profesional por los servicios prestados a la población
protegida por la Seguridad Social en los sujetos a tarifa.
- Artículo 89 (nota 3).
La retribución base, determinada por los sistemas señalados en el
articulo anterior, se aplicará al personal en la forma que se señala a
continuación:
1. Por coeficientes: Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios de Zona,
Matronas de Instituciones Abiertas y Equipos Tocológicos y Matronas
Titulares de Servicios Sanitarios Locales no incorporados a Equipos de
Atención Primaria.
2. Por sueldo:
2.1. Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios,
Enfermeras, Practicantes, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales,
Técnicos Especialistas y Auxiliares de Enfermería de Instituciones
Sanitarias.
2.2 Matronas de Instituciones Cerradas y Practicantes Ayudantes Técnicos
Sanitarios de los Servicios de Urgencia.
2.3. Diplomados de Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios,
Practicantes y Matronas Titulares de servicios sanitarios locales y
Enfermeras adscritos a Equipos de Atención Primaria o servicios
Jerarquizados de Medicina General o Pediatría-Puericultura de
Instituciones Abiertas.
2.4. Practicantes Ayudantes Técnicos Sanitarios adscritos a Servicios
Jerarquizados de Medicina General o pediatría-Puericultura de
Instituciones Abiertas.
3. Por acto profesional con arreglo a tarifa:
El personal comprendido en este Estatuto, en su caso, con arreglo a lo
establecido en el número 3 del artículo 88.
- Artículo 90.
La identidad de categoría profesional y de jornada laboral dará lugar a
igual retribución base, cualquiera que sea el puesto de trabajo que
desempeñe. Quienes realicen jornada menor a la de cuarenta y dos horas
semanales percibirán la parte proporcional que les corresponda.
- Artículo 91 (nota 4).
Al personal que ocupe plaza en propiedad se le acreditará un premio de
antigüedad, consistente en el 10 por 100 de la retribución base por cada
tres años de servicios prestados con tal carácter, que se hará efectivo
a partir de 1 de enero siguiente a la fecha en que se complete dicho
período de tiempo. Los trienios reconocidos se percibirán también con
las gratificaciones extraordinarias.
- Artículo 92.
Para determinar la cuantía del trienio se observarán las siguientes
normas:
1.- En el caso del personal que perciba su retribución base por el
sistema de sueldo, se aplicará el referido 10 por 100 sobre la
retribución base que le corresponda percibir en el mes inmediatamente
anterior a la fecha de efectividad del trienio.
2.- Para aquellos que perciban su retribución por el sistema de
coeficiente se aplicará el citado 10 por 100 sobre el promedio mensual
de los haberes básicos devengados en el año inmediatamente anterior a la
fecha en que haya de acreditarse el premio de antigüedad.
- Artículo 93 (nota 5).
Al personal que venga desempeñando plaza en propiedad y pase a ocupar,
con el mismo carácter, otras de igual o distinta naturaleza, ya sea en
la misma u otra Institución o localidad, se le reconocerá, en su caso,
los trienios que tenga acreditados en la plaza de procedencia, así como
el tiempo de servicios prestados en la misma, a efectos de completar el
período correspondiente a un nuevo trienio.
- Artículo 94 (nota 6).
Al personal que actúe en la Seguridad Social, por su calidad de titular
de los Servicios sanitarios locales, se le computará el tiempo de
prestación de servicios a efectos de trienios durante todo el tiempo en
que su nombramiento io sea con carácter de propietario.
- Artículo 95.
1. El personal percibirá dos gratificaciones anuales reglamentarias, una
con motivo del 18 de julio y otra en Navidad (nota 7).
La cuantía de cada una de dichas gratificaciones será igual:
1.1. Para el personal retribuido por cantidad fija mensual, al importe
de los emolumentos percibidos en el mes inmediatamente anterior, a
excepción del plus de transporte, horas extraordinarias y ayuda
familiar.
1.2. Para el personal retribuido por el sistema de coeficiente, al
importe del promedio de los emolumentos percibidos en el semestre
inmediatamente anterior, incluida la retribución mensual complementaria,
exceptuando asimismo la ayuda familiar.
1.3. Para el personal que percibe sus haberes exclusivamente por acto
profesional, al importe de la media semestral inmediatamente anterior a
la que corresponda la gratificación.
2.- Cuando el referido personal no haya prestado sus servicios durante
todo el penado de tiempo a que corresponda la gratificación de que se
trate, en virtud de cualquier circunstancia que no sea alguna de las
reglamentarias por las que se perciban las correspondientes prestaciones
económicas, la gratificación será proporcional al periodo de tiempo en
que haya prestado servicios.
- Artículo 96.
El complemento de destino se percibirá por todo el personal incluido en
este Estatuto que preste sus servicios en Instituciones Sanitarias
cerradas.
- Artículo 97.
Todo el personal que sea retribuido por el sistema de coeficiente
percibirá la retribución mensual complementaria establecida por la Orden
del Ministerio de Trabajo de 28 de marzo de 1966.
- Artículo 98.
Para el personal que perciba sus honorarios por cantidad fija mensual se
establece un sistema de incentivos individuales, que tendrá carácter
facultativo y eventual, no siendo acumulables en ningún caso al sueldo
base.
La percepción del incentivo a que se refiere el párrafo anterior, dado
que su establecimiento constituye un premio a la labor que realice el
personal, podrá reducirse en aquellos casos en que, sin llegar a cometer
falta sancionable el personal afectado, no se le considere acreedor a su
percepción por la disminución del rendimiento en el trabajo, falta de
puntualidad en la asistencia al servicio o de permanencia en el mismo y
falta de uniformidad imputable al interesado.
La no concesión total o parcial de los incentivos a que se refiere el
presente artículo será decretada en todo caso por la Jefatura de la
Inspección Central de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, a
propuesta de las Direcciones de las Instituciones y a través de las
Subdirecciones Médicas o Jefaturas Provinciales de Servicios Sanitarios,
oída la Comisión de Incentivos creada en cada Institución Sanitaria.
Los descuentos que se efectúen sobre los incentivos pasarán a constituir
un fondo, destinado a contribuir a la atención de las necesidades
sociales y culturales del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y
Auxiliares de Enfermería, que será administrado por una Comisión que
obligatoriamente habrá de constituirse en cada Institución Sanitaria o
Ciudad Sanitaria, en su caso.
- Artículo 99.
Cuando excepcionalmente se realicen horas extraordinarias, previa
conformidad de la Delegación General, serán remuneradas de acuerdo con
lo que determina la legislación vigente sobre la materia.
- Artículo 100.
El personal que preste sus servicios en Instituciones cerradas de la
Seguridad Social, que estén situadas a una distancia del casco urbano
superior a dos kilómetros, percibirá un plus de transporte, siempre y
cuando la Institución no disponga de medios propios para el transporte
de su personal (nota 8).
- Artículo 101.
1. El complemento de puesto de trabajo se percibirá por el personal que
desempeñe funciones que se consideren, o puedan considerarse, como
especiales, y se percibirá en tanto se realicen las funciones que lo
originen, sin que, por consiguiente, tenga carácter consolidable.
2. Los puestos de trabajo que darán derecho a la percepción del
correspondiente complemento serán los siguientes:
2.1. Servicio de Quirófano.
2.2. Servicio de Cuidados Intensivos.
2.3. Servicio de Radioelectrología, Radioterapia y Medicina Nuclear.
2.4. Servicio de Análisis Clínicos.
2.5. Servicio de Promaturos.
2.6. Unidad de Grandes Quemados.
3. Tendrán derecho preferente para ocupar estos puestos de trabajo
quienes posean el diploma correspondiente.
- Artículo 102.
El complemento de Jefatura se percibirá en tanto se realicen las
funciones que lo originen, por consiguiente, tenga carácter consolidable
y se acreditará al siguiente personal:
1. - Jefaturas y Adjuntías de Instituciones Sanitarias abiertas y
cerradas.
2.- Jefaturas de plantas y servicios de Instituciones cerradas
(Supervisión).
- Artículo 103.
1. El personal comprendido en este Estatuto que preste sus servicios en
los lugares geográficos que a continuación se relacionan percibirá un
Plus de Residencia, cuya cuantía será la que resulte de aplicar sobre la
retribución base los siguientes porcentajes:
2.- Este Plus de Residencia no tendrá repercusión sobre las
gratificaciones extraordinarias.
3.- Este Plus de Residencia se entenderá que es incompatible con
cualquier otro que se perciba por la misma causa (nota 9).
- Artículo 104.
El personal que, debidamente autorizado, efectúe sustituciones durante
el periodo de vacación anual reglamentaria, enfermedad u otras causas de
ausencia justificada de los titulares de las plazas, percibirá una
remuneración igual a la que corresponda al sustituido en la misma
función y titularidad, excepto la cantidad correspondiente a trienios
del titular y parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias
reglamentarias por el tiempo de la sustitución.
- SECCIÓN 2.ª:
SEGURIDAD SOCIAL
- Artículo 105.
El personal a que se refiere el presente Estatuto está incluido en el
campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.
- Artículo 106.
1. En caso de maternidad, el personal a que se refiere el presente
Estatuto tendrá derecho a licencia durante los períodos de descanso
voluntario y obligatorio, previstos en las normas del Régimen General de
la Seguridad Social (nota 10).
2.- Durante los citados períodos de descanso, el subsidio de incapacidad
laboral transitoria se incrementará, en concepto de mejora directa de
prestaciones, en la cantidad necesaria para completar la totalidad del
sueldo base, más los trienios que viniera percibiendo la interesada
(nota 11).
- Artículo 107.
De conformidad con lo previsto en el apartado e) del número 2 del
articulo 84 de la Ley de Seguridad Social, las enfermedades comunes que
contraiga el personal con motivo de la realización de su trabajo tendrán
la consideración de accidente de trabajo, siempre que se pruebe que la
enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél (nota 12).
- SECCIÓN 3.ª: OTROS
DERECHOS
- Artículo 108. (nota
13)
El personal que desempeñe plaza en propiedad no podrá ser desposeido de
la misma, sino en virtud de expediente disciplinario tramitado de
acuerdo con lo establecido en este Estatuto. Tampoco podrá ser
trasladado a distinta localidad de la de su destino ni a otra
Institución de la misma localidad
- Artículo 108 bis
(nota 14).
- Artículo 109.
Por lo que respecta al personal que ostente cargos electivos de
representación sindical, se observará el régimen de garantías que la
legislación vigente establece.
- Artículo 110.
El personal comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a una
vacación anual de un mes de duración, por la cual percibirá íntegramente
los emolumentos que le corresponda normalmente por todos los conceptos
que tenga reconocidos (nota 15).
Aquellos que ingresen o cesen en el transcurso del año tendrán derecho a
la parte proporcional de vacación o retribución que les corresponda por
el tiempo de servicios prestados, según el caso.
Cuando por imposibilidad material de sustitución no pueda disfrutarse la
vacación anual, se tendrá derecho al final del año natural a percibir
unos emolumentos equivalentes a los normales que se perciban en el mes
de diciembre, excluida la paga extraordinaria (nota 16).
- Artículo 111 (nota
17).
1. El personal podrá disfrutar permisos sin sueldo por asuntos propios,
cuya duración acumulada no excederá de tres meses al año. Estos permisos
serán concedidos por las Subdirecciones Médicas, Jefaturas Provinciales
de Servicios Sanitarios o Direcciones de Instituciones Sanitarias,
excepto en los casos de Centros dependientes directamente de la
Subdelegación General de Servicios Sanitarios, previa petición razonada
de los interesados e informe de la Dirección de la Institución
correspondiente o Inspección de Servicios Sanitarios.
2. Excepcionalmente podrá concederse permiso sin sueldo de duración
superior a tres meses, cuando se trate del disfrute de bocas, cursos,
etc., que contribuyan al perfeccionamiento del solicitante y están
directamente relacionados con su profesión.
Estos permisos deberán ser solicitados por el interesado, con el informe
del Director de la Institución o Inspección de Servicios Sanitarios, y
serán concedidos por la Subdelegación General de Servicios Sanitarios.
3. En ambos casos, como en cualquier otro de ausencia autorizada de los
titulares si resultase necesaria la designación de un sustituto que haya
de hacerse cargo del servicio, ésta podrá efectuarse de oficio o a
propuesta del titular de la plaza.
- Artículo 112 (nota
18).
El personal comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a permiso
sin pérdida de remuneración alguna por las siguientes causas y durante
el tiempo que asimismo se expresa:
1. En caso de matrimonio será concedida una licencia de quince días.
2. En los casos de fallecimiento del cónyuge, hijos (de uno o de ambos
cónyuges). padres, padres políticos, hermanos, abuelos, nietos y de
alumbramiento de la esposa, hasta tres días.
Si el fallecimiento ocurriera fuera de la residencia del interesado, el
permiso podrá ampliarse hasta siete días.
3. Por necesidades de orden familiar, debidamente justificadas, hasta
diez días al año.
- Artículo 113.
A partir de los sesenta años, el personal afectado de disminución de
capacidad física podrá solicitar el traslado a otra plaza que exija
menos esfuerzo físico, en la propia Institución y siempre que exista
vacante, respetándosele todos los derechos que tengan reconocidos, a
excepción del complemento de Jefatura, en su caso.
En los casos de estos traslados voluntarios, la retribución será la que
corresponda a la plaza solicitada.
- Artículo 114.
El personal femenino comprendido en este Estatuto tienen derechos
especiales en los supuestos de cambio de estado civil, alumbramiento o
traslado familiar.
1. El cambio de estado civil no altera la relación de servicios, si bien
la mujer puede optar por alguna de las tres situaciones siguientes:
1.1. Continuar trabajando en su plaza.
1.2. Rescindir su relación de servicios. La mujer que al contraer
matrimonio optase por rescindir la relación de servicios será
indemnizada mediante la entrega, por una sola vez, de la cantidad
equivalente a una mensualidad por año de servicio, sin que pueda exceder
de seis mensualidades, prevista en el artículo 3.° del Decreto
2310/1970, de 20 de agosto.
1.3. Quedar en excedencia voluntaria.
2. (nota 19) El alumbramiento da derecho a excedencia voluntaria sin
remuneración por un periodo de un año y máximo de tres, a contar desde
la terminación del descanso obligatorio por maternidad. Los sucesivos
alumbramientos dan derecho a un nuevo periodo de excedencia voluntaria,
que, en su caso, pondrían fin al que se viniera disfrutando. A estos
efectos, la interesada deberá poner en conocimiento del Instituto
Nacional de Previsión, por escrito, su propósito de pedir dicha
excedencia para el cómputo del nuevo plazo que se inicia.(nota 20).
-
-
--------------------------------------------------------------------------------
- (nota 1) El régimen
retributivo que figura en esta Sección del Estatuto sólo es de
aplicación al personal Auxiliar Sanitario de Cupo y Zona (Practicantes -
A.T.S. y Matronas) aún no integrados en el nuevo modelo de A. Primaria
(Equipos de Atención Primaria y Matronas de Area en A. Primaria.) Este
personal sigue siendo remunerado de acuerdo con el sistema retributivo
establecido por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de
agosto de 1986 (BOE 194, de 14-8-86), rectificada por la de 4 de
diciembre de 1986 (BOE 295, de 10-12-86), con sus posteriores
incrementos anuales. Para las remuneraciones del resto del personal,
incluido en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, es de
aplicación el Régimen Retributivo establecido en el Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal
estatutario del INSALUD ( BOE 219, de 12-9-87)
- (nota 2) Cfr. el
Estatuto de Personal Médico.
- (nota 3) Los puntos l
y 2, del articulo 89, redactados según la Orden de 9 de octubre de 1985
(B.O.E. n.° 248, de 16 de octubre de 1985), por la que se establece el
modelo retributivo de Equipos de Atención Primaria, si bien el nuevo
modelo retributivo que se aplica es el establecido en el Real
Decreto-Ley 3/1987, con las excepciones señaladas en la nota 1 del
artículo 1 de este Estatuto.
- (nota 4) El Real
Decreto-Ley 3/1987 determina que los trienios consistirán en una
cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación (A,B,C,D y
E) por cada tres años de servicio. De esta forma, a partir de esa fecha,
se igualan las cantidades a percibir en concepto de trienios con el
resto de los trabajadores de la Administración Pública. No obstante,
este artículo resulta vigente para el personal al que todavía no le es
de aplicación el sistema retributivo comtemplado en el Real Decreto-Ley
3/1987, esto es al personal Auxiliar Sanitario de Cupo y Zona.
Para una más completa información, además del citado R.D-L, puede
consultarse, entre otros, el escrito de 3 de noviembre de 1989, de la
Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, por
el que se analiza la disposición transitoria segunda.dos del Real
Decreto-Ley 3/1987, sobre cálculo de trienios.
- (nota 5) Véase el
Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre (BOE 237, DE 3-10-89) que
dicta las normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de
reconocimiento de servicios previos en la Administración pública al
personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.
- (nota 6) Sobre este
asunto, véase también el punto Primero 2) de la Resolución de 19 de
febrero de 1990, de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo
(BOE 50, de 27-2-90) y la Instrucción Primera de la Resolución de 14 de
junio de 1990, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros
e Instalaciones, sobre el abono de determinadas cuantías en concepto de
antigüedad del Personal Funcionario de Carrera de los Cuerpos Sanitarios
locales, actualmente integrados en los Equipos de Atención Primaria y
que en el futuro se integren.
- (nota 7) La
Resolución de 3 de junio de 1987, de la Secretaria de Estado de Hacienda
(B.O.E. n.° 138, de 10 de junio de 1987), establece las fechas de
devengo de estas pagas (junio y diciembre) y forma de devengarlas.
- (nota 8) Este plus de
transporte no se percibe en la actualidad.
- (nota 9) El artículo
103 redactado de conformidad con la Orden de 18 de diciembre de 1976,
del Ministerio de Trabajo (BOE 2, de 3-1-77).
La disposición transitoria segunda de la Ley 31/91, de 30 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (BOE 313, de 31-12-91),
modifica la indemnización por residencia y, actualmente, este
complemento retributivo se encuentra regulado en la Orden de 29 de
diciembre de 1992.
- (nota 10) La Ley
3/1989, de 3 de marzo (BOE 57, de 8-3-89) amplia a dieciseis semanas el
permiso por maternidad.
Véase también la Resolución de 10 de julio de 1989, de la Dirección
General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones, por la que se
dictan Instrucciones para la aplicación de la Ley 3/1989, al personal
estatutario de la Seguridad social (excedencias y descanso por
maternidad).
Asimismo, puede consultarse el Pacto de 1 de junio de 1993, entre la
Administración y las Centrales Sindicales, sobre permisos, licencias y
vacaciones.
- (nota 11) Cfr. el
Estatuto de Personal Médico.
La incapacidad laboral transitoria ha sido modificada por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 154, de 29-6-94), por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que ha sido modificado, a su vez, por la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre (BOE 313, de 31-12-94), de Medidas fiscales, administrativas y
de orden social. La citada Ley 42/94, contempla la maternidad como una
contingencia específica, desligada de la ILT (arts. 32 y 33 de la Ley
42/94)
- (nota 12) El articulo
84 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, ha sido
derogado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE
154, de 29-ó-94), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En esa nueva Norma se recoge, en su
articulo 115, apartado e) del n.° 2, la misma definición sobre accidente
de trabajo por enfermedad común que figura en e! derogado artículo 84.
- (nota 13) El artículo
108 redactado de conformidad con la Orden de 27 de diciembre de 1983,
del Ministerio de Sanidad y Consumo (B.O.E. n.° 313, de 31 de diciembre
de 1983).
- (nota 14) El artículo
108 bis derogado por Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (B.O.E. n.°
33. de 7-2-1991).
- (nota 15) Sobre este
particular véase, en el apartado correspondiente a «Vacaciones», el
Pacto de 1 de junio de 1993, entre la Administración Sanitaria del
Estado y las Centrales Sindicales sobre permisos, licencias y
vacaciones. Como información complementaria puede consultarse la
Resolución de 1 de febrero de 1990, de la Dirección General de Recursos
Humanos, Suministros e Instalaciones, por la que se dan Instrucciones, a
fin de que a los colectivos que perciben anualmente el complemento de
Atención Continuada, se les abone la repercusión del mismo en las
retribuciones que perciban durante sus vacaciones reglamentarias.
- (nota 16) Este
párrafo debe entenderse derogado, tanto por el Estatuto de los
Trabajadores como por acuerdos sindicales posteriores.
- (nota 17) En relación
con las competencias en materia de concesión de permisos y licencias, es
preciso consultar la legislación que, a este respecto, esté en vigor en
cada momento.
- (nota 18) Para una
información más actualizada sobre este asunto, véase el citado Pacto de
1 de junio de 1993 entre la Administración Sanitaria del Estado y las
Organizaciones Sindicales sobre Permisos, Licencias y Vacaciones.
- (nota 19) Acerca de
la excedencia para el cuidado de los hijos véase la Ley 4/1995, de 23 de
marzo (BOE 71, de 24-3-95), de regulación del permiso parental y por
maternidad. También puede consultarse la Resolución de 10 de julio de
1989, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e
Instalaciones, anteriormente mencionada en la nota 10 (correspondiente
al art. 106.1).
- (nota 20) El punto 3
del articulo 114, derogado por Real Decreto 118/1991, de 25 de enero
(B.O.E. n.° 33, de 7 de febrero de 1991).
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CAPITULO IX: Seguridad e higiene
- Artículo.- 115 (nota
1)
En los casos en que el personal desarrolle su actividad en Servicios o
Unidades de Radiología, Radioterapia y Medicina Nuclear, deberá
proveérsele de gafas, guantes, pantallas de plomo y calzado especial, en
su caso, además de establecerse los oportunos sistemas de control para
medir la irradiación recibida durante las horas de trabajo, así como
para conocer periódicamente el estado morfológico de la sangre y demás
datos que se consideren necesarios para velar por su seguridad, para lo
cual se utilizarán cámaras de ionización, películas o dosímetros que se
usarán siguiendo las normas dictadas al respecto, y se efectuarán, al
menos, cada tres meses, los análisis y pruebas que se juzguen
convenientes para salvaguardar la salud de los profesionales en relación
con el trabajo que realizan.
El personal que, pose a la fiel observación de lo estipulado
anteriormente, alcance la dosis máxima semanal de irradiación, fijada en
100 miliroentgens antes de finalizar el citado periodo de tiempo,
disfrutará de descanso completo durante el resto de la semana o del
descanso periódico por el tiempo necesario, determinado según el cuadro
clínico o las alteraciones hematológicas que pudieran presentarse, y en
el caso de que tal circunstancia se produzca con frecuencia, se estimará
la posibilidad de acoplarle en otro Servicio o reducir su jornada de
trabajo.
El personal femenino en período de gestación o con hijos lactantes no
podrá prestar servicio en ninguna de las actividades citadas
anteriormente.
Lo dispuesto en este articulo será asimismo aplicable a todo el personal
que esté expuesto a radiaciones en cualquier Servicio.
Independientemente de lo que antecede, se observará lo dispuesto sobre
la materia en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo,
aprobada por Orden 9 de marzo de 1971.
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- (nota 1) Sobre esta
materia puede consultarse el Real Decreto 53/1992, de 24 de enero (BOE
37, de 12-2-92), por el que se aprueba el Reglamento sobre protección
sanitaria contra Radiaciones ionizantes.
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CAPITULO X: Recompensas
- SECCIÓN l.ª: ÁMBITO
DE APLICACIÓN
- Artículo 116.
El personal incluido en el presente Estatuto que preste o haya prestado
sus servicios a la Seguridad Social podrá ser objeto de recompensas para
premiar el tiempo de servicios, la especial dedicación a la asistencia
que suponga una actuación meritoria y los servicios extraordinarios
realizados. Estas recompensas constarán en el expediente personal de los
interesados.
- Artículo 117.
Las recompensas a que se refiere el articulo anterior consistirán en:
— Menciones honoríficas.
— Publicación de trabajos o monografías profesionales.
— Concesión de bocas de estudio.
— La asistencia a Congresos o viajes de perfeccionamiento.
— Premios en metálico.
— Concesión de la Cruz Azul de la Seguridad Social o de otras
condecoraciones.
- Artículo 118.
Los procedimientos para la concesión de recompensas podrán ser
promovidos por la Inspección de Servicios Sanitarios y, ante la misma,
por las Direcciones de las Instituciones Sanitarias u órganos colegiados
de las mismas, por la Organización Colegial o Sindical y por aquellas
personas naturales o jurídicas que, en razón de sus cargos, de las
funciones que tienen asignadas o de los beneficios reconocidos, estén
vinculadas a la Seguridad Social.
- Artículo 119.
La Inspección de Servicios Sanitarios realizará una información en la
que se recojan todos los extremos pertinentes sobre los hechos que han
de ser objeto de la oportuna calificación, así como los antecedentes de
la actuación de los interesados en la Seguridad Social, y cuantos datos
se consideren adecuados para contribuir a un correcto conocimiento de
los méritos contraídos.
La Jefatura Central de Inspección de Servicios Sanitarios, a la vista de
la información incoada, formulará una propuesta razonada, que será
elevada a la Delegación General del Instituto Nacional de Previsión, que
resolverá en definitiva.
- SECCIÓN 2.ª: FONDO
PARA RECOMPENSAS
- Artículo 120.
A los fines de concesión de recompensas en metálico o de sufragar los
gastos que origine la concesión de las recompensas acordadas, se
constituirá en el Instituto Nacional de Previsión un fondo, que se
nutrirá con las cantidades que el Ministerio de Trabajo determine
anualmente. El fondo a que se refiere el presente articulo tendrá ámbito
nacional.
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CAPITULO Xl: Régimen disciplinario (nota 1)
- SECCIÓN 1.ª: FACULTAD
DISCIPLINARIA
- Artículo 121.
La facultad disciplinaria sobre el personal comprendido en este Estatuto
corresponde al Ministerio de Trabajo, a través de la Inspección de
Servicios Sanitarios |