- LEY
5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada.
- BOE núm. 279
- Viernes 21 noviembre
2OO3
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
21191 LEY
5/2003, de 9 de octubre, de declaración de voluntad vital anticipada.
- EL PRESIDENTE DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA
- A todos los que la presente
vieren, sabed:
- Que el Parlamento de Andalucía
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la
- Constitución y el Estatuto
de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de
declaración
- de voluntad vital
anticipada.
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- La Constitución Española,
en su Título I, dedicado a los derechos y deberes fundamentales,
establece como fundamento del orden político y la paz social, entre
otros, la dignidad de la persona, reconociendo en su artículo 43 el
derecho a la protección de la salud.
- El Estatuto de Autonomía
para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1, atribuye,
respectivamente, a la Comunidad Autónoma competencia en materia de
sanidad y el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica
del Estado en materia de sanidad interior.
- Los derechos relativos a la
información clínica y la autonomía individual de los pacientes en
relación a su estado de salud fueron reconocidos y regulados con carácter
de norma básica del Estado por la Ley 14/1986, de 25 de abril. General de
Sanidad, y posteriormente desarrollados en el ámbito de nuestra Comunidad
Autónoma por la Ley 2/1 988, de 1 5 junio, de Salud de Andalucía. En
fecha reciente, ha sido publicada por el Estado la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
- En la sociedad española
hace ya algunos años que se ha suscitado el debate sobre el derecho a
morir dignamente y sobre la autonomía de los pacientes para poder
decidir, en situaciones límite, sobre el destino de su propia vida y
sobre los tratamientos de soporte vital que les deben —o no— ser
aplicados.
- Esta problemática se ha
producido en países de nuestro entorno europeo y ha generado importantes
debates parlamentarios que han conducido a modificaciones legislativas
que, en algún caso, han llegado hasta la des-penalización de la llamada
eutanasia activa. La gran mayoría de los países han desarrollado también
y en simultáneo programas de cuidados paliativos para enfermos
terminales, con el objetivo de eliminar el sufrimiento y el dolor de los
pacientes a la hora de enfrentar las situaciones extremas de su enfermedad
y su muerte.
- En España, las recientes
leyes aprobadas por otras Comunidades Autónomas y diferentes iniciativas
parlamentarias, tanto en el Congreso de los Diputados como en algunos
Parlamentos regionales, han revitalizado el debate en nuestra sociedad,
llevando a diferentes colectivos y asociaciones a solicitar de los poderes
públicos un marco regulador más abierto y comprensivo con las
situaciones de determinados pacientes graves o terminales que no quieren
alargar su vida a expensas de prolongar su sufrimiento físico o psíquico.
- En este sentido, los
derechos de los pacientes se consideran la base óptima de la relación
entre los usuarios y los profesionales sanitarios, atendiendo a la
dignidad y autonomía del paciente como ser humano.
- Cabe destacar especialmente
el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del
Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina,
suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, el cual entró en vigor en el
Estado Español el 1 de enero de 2000, que contempla expresamente en su
articulado la posibilidad de que cualquier persona exprese sus deseos con
anterioridad a una intervención médica, en el caso de que, llegado el
momento, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
- El Parlamento Andaluz, en la
sesión celebrada el pasado día 23 de mayo, ha aprobado, a propuesta del
Grupo Parlamentario Socialista, una proposición no de ley en la que se
insta al Gobierno, entre otras cosas, a presentar un proyecto de ley que
garantice a los ciudadanos el ejercicio del derecho a decidir libremente
sobre los tratamientos y las condiciones en que éstos se le aplican, en
situaciones de gravedad y cuando su estado le impida
- expresarlas personalmente, y
ejercer, por tanto, su derecho a la autonomía personal.
- Las indudables dimensiones
éticas, médico-clínicas y jurídicas de este problema, así como la
necesidad de abordar esta problemática en la Comunidad de Andalucía, han
llevado a abrir un proceso de reflexión en el seno de la Consejería de
Salud y abierto a la opinión de diferentes expertos tanto en el campo de
la Medicina clínica, la Bioética, la Filosofía y el Derecho.
- Como resultado de estos
debates y recogiendo el sentir del Parlamento andaluz se ha elaborado la
presente Ley, que profundiza en el amplio panel de derechos reconocidos en
la Ley 2/1998, de 1 5 de junio, de Salud de Andalucía, incorporando el
derecho que asiste a toda persona a decidir sobre las actuaciones
sanitarias de que pueda ser objeto en el futuro, en el supuesto de que
llegado el momento no goce de la capacidad de consentir por sí misma. En
este sentido, su objeto no es otro que dar un trato especial al derecho de
autonomía que asiste a los pacientes mediante un instrumento que se ha
dado en llamar declaración de voluntad vital anticipada.
- La declaración de voluntad
vital anticipada y su garantía de efectividad se constituyen, de este
forma, en una herramienta muy importante, mediante la cual la Junta de
Andalucía garantiza a todos los ciudadanos, en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma, la expresión efectiva de este derecho a la
autonomía personal. Derecho que esta Ley reconoce como prevalente ante
cualquier otro criterio, siempre en el marco del vigente Ordenamiento Jurídico.
- De acuerdo con lo que
establece el Convenio del Consejo de Europa sobre los Derechos del Hombre
y la Biomedicina de 1997, esta declaración de voluntad vital anticipada
se ha definido como un instrumento amplio en el que se podrán contener,
tanto las instrucciones expresas que el paciente determine para una
situación en que esté privado de su capacidad de decidir (lo que se ha
dado en llamar testamento vital), como otras posibilidades, como son sus
opciones personales ante determinadas situaciones vitales (comúnmente
llamada historia de valores), la designación de otras personas que
representen su voluntad y, también, su decisión expresa respecto a
elementos tales como la donación de sus órganos en caso de
fallecimiento.
- Es importante resaltar que,
para el ejercicio del derecho a formalizar una declaración de voluntad
vital anticipada en Andalucía, esta Ley posibilita su ejercicio a todo
individuo mayor de edad y a todo aquel que goce de facultades intelectivas
y volitivas apropiadas, como es el caso de los menores emancipados o
aquellos incapacitados judicialmente, siempre que en la resolución
judicial no se disponga expresamente lo contrario respecto a estas
facultades.
- Esta norma prevé, como
requisito de validez de la declaración, el que sea emitida por escrito,
con plena identificación de su autor y que sea inscrita en el Registro de
Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía, que se crea a tal efecto.
Con esta fórmula se han perseguido dos finalidades, en primer lugar,
evitar el tener que recurrir a terceros, como son testigos o fedatarios públicos,
para un acto que se sitúa en la esfera de la autonomía personal y la
intimidad de las personas, y, en segundo lugar, poder garantizar la
efectividad de esta declaración, haciéndola accesible para los
responsables de su atención sanitaria que, de otra manera y por
desconocimiento sobre su existencia, podrían prescindir de ella.
- Para evitar esto, la Ley,
como innovación sobre otros proyectos de similares características,
establece un sistema de acceso y notificación de estos documentos, de tal
forma que su existencia sea detectable con facilidad y eficacia. Para
ello, la Ley establece la obligatoriedad
- de consulta al citado
Registro para todo el personal sanitario responsable de la atención
sanitaria a una persona que se encuentre en una situación que le impida
tomar decisiones por sí misma.
- Se pone de manifiesto,
asimismo, la preocupación por dotar a la declaración de voluntad vital
anticipada de la mayor seguridad y eficacia. En este sentido, y junto al
carácter prevalente de la declaración, previsto en el artículo 7 del
texto legal, se regula, en el artículo 8, lo relativo a la revocación de
la misma.
- Por último, en la disposición
adicional única del texto legal, se procede a modificar el artículo 6,
apartado 1, letra ñ) de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de
Andalucía, relativo al respeto a las decisiones personales sobre la
atención sanitaria en Andalucía y se acomoda dicha norma al presente
texto legal, llenando así las lagunas hasta ahora existentes en cuanto al
derecho a la autonomía personal ante los servicios de salud.
- En definitiva, esta Ley
viene a llenar una laguna para mejorar la atención sanitaria a los
ciudadanos en Andalucía, con el máximo respeto a sus libertades, y viene
también a dotar de instrumentos seguros a los profesionales sanitarios
que se enfrentan a situaciones clínicas extremas, objetivos que, sin duda
ninguna, contribuirán al bienestar general, al respeto a las libertades
personales y a construir una sociedad más justa y solidaria.
- Artículo 1. Objeto.
- La presente Ley tiene por
objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, la declaración de voluntad vital anticipada, como cauce del
ejercicio por la persona de su derecho a decidir sobre las actuaciones
sanitarias de que pueda ser objeto en el futuro, en el supuesto de que
llegado el momento no goce de capacidad para consentir por sí misma.
- Artículo 2. Concepto
de declaración de voluntad vital anticipada.
- A los efectos de esta Ley,
se entiende por declaración de voluntad vital anticipada la manifestación
escrita hecha para ser incorporada al Registro que esta Ley crea, por
una persona capaz que, consciente y libremente, expresa las opciones e
instrucciones que deben respetarse en la asistencia sanitaria que reciba
en el caso de que concurran circunstancias clínicas en las cuales no
pueda expresar personalmente su voluntad.
- Artículo 3. Contenido
de la declaración.
- En la declaración de
voluntad vital anticipada, su autor podrá manifestar:
- 1. Las opciones e
instrucciones, expresas y previas, que, ante circunstancias clínicas
que le impidan manifestar su voluntad, deberá respetar el personal
sanitario responsable de su asistencia sanitaria.
- 2. La designación de un
representante, plenamente identificado, que será quien le sustituya en
el otorgamiento del consentimiento informado, en los casos en que éste
proceda.
- 3. Su decisión respecto
de la donación de sus órganos o de alguno de ellos en concreto, en el
supuesto que se produzca el fallecimiento, de acuerdo con lo establecido
en la legislación general en la materia.
- Artículo 4. Capacidad
para otorgar la declaración.
- 1. La declaración de
voluntad vital anticipada podrá ser emitida por un mayor de edad o un
menor emancipado.
- 2. Los incapacitados
judicialmente podrán emitir declaración de voluntad vital anticipada,
salvo que otra cosa determine la resolución judicial de incapacitación.
No obstante, si el personal facultativo responsable de su asistencia
sanitaria cuestionara su capacidad para otorgarla, pondrá los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, inste ante la
autoridad judicial un nuevo proceso, que tenga por objeto modificar el
alcance de la incapacitación ya establecida.
- Artículo 5. Requisitos
de la declaración.
- 1. Para que la declaración
de voluntad vital anticipada sea considerada válidamente emitida, además
de la capacidad exigida al autor, se requiere que conste por escrito,
con la identificación del autor, su firma, así como fecha y lugar del
otorgamiento, y que se inscriba en el Registro, previsto en el artículo
9 de esta Ley. Si no supiere o no pudiere firmar, firmará por él un
testigo a su ruego, debiendo constar la identificación del mismo,
expresándose el motivo que impide la firma por el autor.
- 2. En el supuesto previsto
en el artículo 3, apartado 2, se requiere que el representante esté
plenamente identificado y que, además, haya expresado su aceptación a
serlo. En todo caso, esta persona deberá ser mayor de edad y tener
plena capacidad.
- Artículo 6. Verificación
de la capacidad y requisitos formales de la declaración.
- Por funcionarios
dependientes de la Consejería de Salud responsables del Registro, se
procederá a la constatación de la personalidad y capacidad del autor,
así como a la verificación de los requisitos formales determinantes de
la validez de la declaración, previstos en los artículos 4 y 5 de la
presente Ley.
- Artículo 7. Eficacia
de la declaración.
- La declaración de
voluntad vital anticipada, una vez inscrita en el Registro previsto en
el artículo 9 de esta Ley, será eficaz, de acuerdo con lo establecido
en el ordenamiento jurídico, cuando sobrevengan las situaciones
previstas en ella y en tanto se mantengan las mismas. Dicha declaración
prevalecerá sobre la opinión y las indicaciones que puedan ser
realizadas por los familiares, allegados o, en su caso, el representante
designado por el autor de la declaración y por los profesionales que
participen en su atención sanitaria.
- Artículo 8. Revocación
de la declaración.
- 1. La declaración de
voluntad vital anticipada podrá ser modificada por su autor en
cualquier momento y cumpliendo los requisitos exigidos para su
otorgamiento. El otorgamiento de una nueva declaración de voluntad
vital anticipada revocará las anteriores, salvo que la nueva tenga por
objeto la mera modificación de extremos contenidos en las mismas,
circunstancia que habrá de manifestarse expresamente.
- 2. Si una persona ha
otorgado una declaración de voluntad vital anticipada y posteriormente
emite un consentimiento informado eficaz que contraría, exceptúa o
matiza las instrucciones contenidas en aquélla, para la situación
presente o el tratamiento en curso, prevalecerá lo manifestado mediante
el consentimiento informado para ese proceso sanitario, aunque a lo
largo del mismo quede en situación de no poder expresar su voluntad.
- 3. Si el representante
previsto en el artículo 3, apartado 2, revocase su aceptación ante el
Registro, este organismo comunicará al interesado que ha quedado sin
efecto la designación inicial para que conozca esta circunstancia y
pueda designar nuevo representante, si lo desea.
- Artículo 9. Registro
de Voluntades Vítales Anticipadas de Andalucía.
- 1. Se crea el Registro de
Voluntades Vitales Anticipadas de Andalucía adscrito a la Consejería
de Salud, para la custodia, conservación y accesibilidad de las
declaraciones de voluntad vital anticipada emitidas en el territorio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Reglamentariamente, se
determinará la organización y funcionamiento del citado Registro,
asegurando en todo caso la confidencialidad y el respeto de la legislación
de protección de datos personales, con el objetivo de dotar de
efectividad a las declaraciones de voluntad vital anticipada,
facilitando su acceso por los centros sanitarios.
- 2. Cuando se preste atención
sanitaria a una persona, que se encuentre en una situación que le
impida tomar decisiones por sí misma, en los términos previstos en el
artículo 2 de esta Ley, los profesionales sanitarios responsables del
proceso consultarán si existe en el Registro constancia del
otorgamiento de voluntad vital anticipada y, en caso positivo, recabarán
la misma y actuarán conforme a lo previsto en ella.
- Disposición adicional única.
Modificación del artículo 6, apartado 1, letra ñ), de la Ley 2/1998,
de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
- Se modifica el artículo 6,
apartado 1, letra ñ), de la Ley 2/1998, de 1 5 de junio, de Salud de
Andalucía, que tendrá la siguiente redacción:
- «ñ) A que se respete su
libre decisión sobre la atención sanitaria que se le dispense. A tal
efecto será preciso el previo consentimiento escrito del paciente,
libremente revocable, para la realización de cualquier intervención
sanitaria, excepto en los siguientes casos:
- 1. Cuando la no intervención
suponga un riesgo para la salud pública.
- 2. Cuando no esté
capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en la declaración de voluntad vital anticipada.
- 3. Cuando no estando
capacitado para tomar decisiones y no haya emitido declaración de
voluntad vital anticipada, el derecho corresponderá a sus familiares,
representantes legales o personas allegadas, y en el caso de no existir
éstos, o no ser localizados, corresponderá a la autoridad judicial.
- 4. Cuando exista peligro
inminente de lesión grave irreversible o de fallecimiento que exija una
actuación urgente, salvo que la declaración de voluntad vital
anticipada disponga otra cosa.»
- Disposición final
primera. Desarrollo reglamentario.
- Se autoriza al Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar en el plazo de seis meses
las disposiciones necesarias, para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
- Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
- Esta Ley entrará en vigor a
los seis meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
- Sevilla, 9 de octubre de
2003
- MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
- (Publicada en el
«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» núm. 210, de
31 de octubre de 2003)