JURISPRUDENCIA

  EL RETA Y SU INCIDENCIA EN LA ENFERMERÍA.   LA LEY 30/1995 DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS. Informe
  JURISPRUDENCIA SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS EN ENFERMERÍA: Sentencia de 10 de Diciembre de 1999)
  RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS PARA ENFERMERÍA:  Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Julio de 2000.
  LIMPIEZA DE MATERIAL DE LABORATORIO POR PERSONAL DE ENFERMERÍA:  Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Julio de 2000.
  OBLIGACIÓN DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA DE EBAP DE SALIR FUERA DE SU ZONA BÁSICA PARA REALIZAR AVISOS DOMICILIARIOS:  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000, en unificación de doctrina.   
  RESOLUCIÓN DE LA DIRECTIVA GENERAL DE FARMACIA Y PRODUCTOS SANITARIOS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Por la que se acuerda la prohibición de la utilización de las suturas de CATGUT.  
  SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL QUE ANULA LA CONGELACIÓN DE SALARIOS DE 1997. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Sexta
  AFECTADOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO PÚBLICO DE ASISTENCIA DOMICILIARIAIntegrada en los equipos de Atención Primaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JURISPRUDENCIA SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS EN ENFERMERÍA
Sentencia de 10 de Diciembre de 1999)

                                El Juzgado de lo Social numero 2 de Málaga ha dictado con fecha 10 de Diciembre de 1999 sentencia n: 765/99 por la que estima la demanda de una colegiada del Colegio de Enfermería de Málaga contra la Tesorería General de la Seguridad Social, quien en la interpretación de lo dispuesto en la Ley 50/1998 de Presupuestos Generales del Estado para 1999 (obligatoriedad de incorporarse al RETA dentro del primer trimestre de 1999) mantenía el criterio de la obligatoriedad de esa incorporación en el citado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos( RETA) desde la fecha del alta en el IAE para aquellos colegiados que desempeñan actividades por cuenta propia.

La referida resolución declara:

                    " En el presente proceso la actora impugna el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto a la fecha de efectos de dicha alta, en base a la alegación de que tales efectos no pueden retrotraerse a la fecha de alta en el IAE y de inicio de la actividad por cuenta propia, sino al día en que se solicitó el alta, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en su actual redacción, modificada por el articulo 33 de la Ley 50/98, de 30 de Diciembre, sobre medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social.

                    La pretensión de la actora, expuesta en el párrafo anterior, ha de ser estimada en base a los argumentos y razonamientos contenidos en la demanda y en la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de 23-2-96, aportada por la parte actora a titulo ilustrativo. Para exponer tales razonamientos, ciertamente complejos, hay que comenzar por afirmar que los profesionales de la medicina han permanecido originariamente excluidos del RETA en virtud del articulo 3 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, que condicionaba la inclusión en este régimen de las personas a las que para el ejercicio de su profesión se les impone, como requisito indispensable, la integración en un colegio profesional, a que los órganos superiores del correspondiente colegio hubieran solicitado previamente la incorporación al RETA lo cual, respecto a los colegios médicos, nunca se produjo. Esta situación cambió a raíz de la publicación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que obliga a las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en el RETA, a afiliarse en la Seguridad Social, con la opción de solicitar la afiliación y/o alta en dicho régimen o incorporarse a la mutualidad que tenga establecida el correspondiente colegio profesional. Esta obligación no afectó a la actora, ya que en la fecha de la entrada en vigor de la norma, no ejercía ninguna actividad por cuenta propia( la inició en Enero de 1997). Por ultimo, la Ley 50/98 modificó la anterior disposición cuya redacción quedó fijada en los siguientes términos: si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiese producido entre el 10/11/95 y el 31/12/98 el alta en el citado régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta ultima fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efecto desde el primer día del mes en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. Por tanto, dado que el inicio de la actividad por cuenta propia de la demandante se produjo dentro de los limites temporales antes citados y la solicitud de alta en el RETA se presentó en el mes de Marzo de 1999, los efectos del alta deben retrotraerse al día 1 de Marzo de 1999".

COMENTARIO

                        La posición de la Asesoría Jurídica del Colegio y que fue desestimada en vía administrativa, es la que ahora confirma el Juzgado de lo Social, es decir que conforme a la Ley 30/1995 de Ordenacion del Contrato de Seguro, si inicialmente solo estaban obligados a darse de alta en el RETA aquellos profesionales que iniciaron sus actividades en fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley (10/11/1995), cuando dicha norma ha sido modificada por la Ley de Presupuestos antes referida, solo puede exigirse el alta a partir del primer día del mes en que se hubiese formulado la solicitud dentro del primer trimestre de 1999, pues hasta ese momento no era exigible el alta. La Tesorería General de la Seguridad Social, procedió a dar de alta con efectos retroactivos y recargos a todos aquellos colegiados que cumplieron con el nuevo requisito de realizar las solicitudes dentro del primer trimestre de 1999, remitiendo los boletines de cotización, que en algunos casos las cantidades superaban el millón de pesetas. Esta ha sido la primera sentencia dictada en este asunto en Andalucia, que afecta también al Colectivo de médicos, encontrándose pendientes de juicio otros procedimientos en tramitación.

 

RÉGIMEN ESPECIAL DE AUTÓNOMOS PARA ENFERMERÍA
Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Julio de 2000.

                                    La referida sentencia confirma íntegramente una anterior sentencia del Juzgado de lo Social numero Dos de Málaga que con fecha 10 de  Diciembre de 1999 estimó la demanda de una colegiada del Colegio Oficial de Enfermería de Málaga contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que en la interpretación de lo dispuesto en la Ley 50/1998 de Presupuestos Generales del Estado para 1999( obligatoriedad de incorporarse al RETA dentro del primer trimestre de 1999) mantenía el criterio de la obligatoriedad de esa incorporación en el citado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde la fecha del alta en el IAE para aquellos colegiados que desempeñan actividades por cuenta propia.

 La citada resolución del Juzgado de lo Social de Málaga declaró:

 -                        En el presente proceso la actora impugna el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto a la fecha de efectos de dicha alta, en base a la alegación de que tales efectos no pueden retrotraerse a la fecha de alta en el IAE y de inicio de la actividad por cuenta propia, sino al día en que se solicitó el alta, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en su actual redacción, modificada por el articulo 33 de la Ley 50/98, de 30 de Diciembre, sobre medidas fiscales, Administrativas y de Orden Social.

                            La pretensión de la actora, expuesta en el párrafo anterior, ha de ser estimada en base a los argumentos y razonamientos contenidos en la demanda y en la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo de 23-2-96, aportada por la parte actora a titulo ilustrativo. Para exponer tales razonamientos, ciertamente complejos, hay que comenzar por afirmar que los profesionales de la medicina han permanecido originariamente excluidos del RETA en virtud del articuoo 3 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, que condicionaba la inclusión en este régimen de las personas a las que para el ejercicio de su profesión se les impone, como requisito indispensable, la integración en un colegio profesional, a que los órganos superiores del correspondiente colegio hubieran solicitado previamente la incorporación al RETA lo cual, respecto a los colegios médicos, nunca se produjo. Esta situación cambió a raíz de la publicación de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que obliga a las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en el RETA, a afiliarse en la Seguridad Social, con la opción de solicitar la afiliación y/o alta en dicho régimen o incorporarse a la mutualidad que tenga establecida el correspondiente colegio profesional. Esta obligación no afectó a la actora, ya que en la fecha de la entrada en vigor de la norma, no ejercía ninguna actividad por cuenta propia( la inició en Enero de 1997). Por último, la Ley 50/98 modificó la anterior disposición cuya redacción quedó fijada en los siguientes términos: si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiese producido entre el 10/11/95 y el 31/12/98 el alta en el citado régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad  a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efecto desde el primer día del mes en que se hubiese formulado la correspondiente solicitud. Por tanto, dado que el inicio de la actividad por cuenta propia de la demandante se produjo dentro de los limites temporales antes citados y la solicitud de alta en el RETA se presentó en el mes de Marzo de 1999, los efectos del alta deben retrotraerse al día 1 de Marzo de 1999”.

 

                        La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha desestimado el recurso de suplicación de la Tesorería General de la Seguridad Social y declara:

 -                     “ El apartado segundo de la resolución de 23 de Febrero de 1996, de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en orden a la aplicación de las previsiones, en materia de Seguridad Social, contenidas en la disposición adicional decimoquinta y en la disposición transitoria quinta.3 de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es categórico en el sentido de que no será obligatoria la incorporación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellas personas que ejerciendo una actividad por cuenta propia y que como requisito previo para el ejercicio de tal actividad y antes del 10 de Noviembre de 1995, se hayan incorporado a un Colegio Profesional, cuyo colectivo no hubiese sido integrado en el Régimen Especial mencionado, y que no dispusiera de una Mutualidad de Previsión Social que, en la fecha indicada, fuese de incorporación obligatoria para los colegiados, señalando que en estos casos, la incorporación de los interesados en el mencionado Régimen se ajustará a las previsiones contenidas en el último párrafo del articulo 3º del Decreto 2530/1970, es decir, mediante solicitud de los órganos superiores de representación del respectivo Colegio Profesional y mediante Orden Ministerial. Y una lectura detenida de la totalidad de dicha resolución evidencia que las instrucciones contenidas en la misma se dirigían a aclarar las dudas surgidas en relación con las personas que hubieran iniciado su actividad con antelación a la entrada en vigor de la Ley 30/95, por lo que deberá examinarse si la actora había iniciado su actividad con antelación a ese momento. La demandante se dio de alta en el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Málaga el 21 de Junio de 1993 e inició su actividad el 22 de Enero de 1997, fecha en la que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de manera que no se encontraba dentro del campo de aplicación del citado apartado segundo de la resolución de 23 de Febrero de 1996, antes transcrito, ya que en la fecha de entrada en vigor de la Ley 30/1995 no había iniciado su actividad. Si no había iniciado su actividad en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, debe analizarse si la entrada en vigor de la ley 30/1995 estableció la obligación de alta en el reta de la misma. Esta disposición adicional decimoquinta disponía que “ para personas que ejerzan una actividad por cuenta ajena en los términos del articulo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el decreto legislativo 1/1994, de 20 de Junio, y articulo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de Septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social y que al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional. La interpretación literal de la misma lleva a concluir que las prescripciones contenidas en la misma solo eran de aplicación a las personas que se colegiasen a partir de la entrada en vigor de dicha Ley. Como la demandante se encontraba colegiada desde el año 1992, la conclusión sería que la obligación de alta en el RETA no era aplicable a la misma. Así pues, antes de la entrada en vigor de la Ley 50/98 la demandante ni se encontraba obligada a darse de alta en el RETA por la Ley 30/95 ni había sido expresamente eximida de dicha obligación por la resolución antes citada de 23 de Febrero de 1996. Por lo tanto, le es de plena aplicación lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley 50/98 que modificó la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/95 y dado que no ha podido acreditarse que le hubiese sido exigible el alta en el RETA con anterioridad al 31 de Diciembre de 1998, es evidente que el periodo durante el cual estaba obligada a darse de alta era el primer trimestre de 1999, surtiendo sus efectos a partir del dia primero del mes en que se formulaba la correspondiente solicitud. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a desestimar el recurso de suplicación, sin perjuicio de poner de manifiesto que los argumentos desarrollados en el mismo parten de la supuesta discriminación que se derivaría para la demandante de su imposibilidad de darse de alta en el RETA frente a aquellas personas que se hubiesen dado de alta en el correspondiente Colegio Profesional a partir de 10 de Noviembre de 1995, discriminación que no ha sido denunciada por la misma. Además, de admitirse la tesis de la Tesorería General de la Seguridad Social, la misma tampoco solucionaría la discriminación que se producía entre las personas que se encontraban colegiadas y habian iniciado su actividad antes del 10 de Noviembre de 1995 – quienes no estaban obligadas a darse de alta en el RETA según el apartado segundo de la resolución de 23 de Febrero de 1996 – y las personas que se colegiaban e iniciaban su actividad a partir de esa fecha – quienes si se encontraban obligadas a ello de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/95-. Todo ello nos lleva a la conclusión de que el articulo 33 de la Ley 50/98 modificó la disposición adicional decimoquinta de la ley 30/95, para salvar la laguna legal producida en relación con las personas que habían iniciado su actividad a partir del 10 de Noviembre de 1995 y que no tenían obligación de darse de alta en el RETA – entre las que se encontraba la demandante – “.

 COMENTARIO

                                 La posición de la Asesoría Jurídica del Colegio - y que fue desestimada previamente en via administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social - es la que ahora confirma el Tribunal Superior de Justicia, es decir que conforme a la Ley 30/1995 de Ordenación del Contrato de Seguro, si inicialmente solo estaban obligados a darse de alta en el RETA aquellos profesionales que iniciaron sus actividades en fecha posterior a la entrada en vigor de la referida Ley( 10/11/1995), posteriormente cuando dicha norma ha sido modificada por la Ley de Presupuestos antes referida, solo puede exigirse el alta a partir del primer día del mes en que se hubiese formulado la solicitud dentro del primer trimestre de 1999, pues hasta ese momento no era exigible el alta. La Tesorería General de la Seguridad Social, procedió a dar de alta con efectos retroactivos y recargos a todos aquellos colegiados que cumplieron con el nuevo requisito de realizar las solicitudes dentro del primer trimestre de 1999, remitiendo los boletines de cotización, que en algunos casos las cantidades superaban el millón de pesetas.

                             Se recomienda que cualquier duda sobre este asunto del RETA sea consultado directamente por los colegiados a la Asesoría Jurídica del Colegio.

 

 

 

LIMPIEZA DE MATERIAL DE LABORATORIO POR PERSONAL DE ENFERMERÍA
Sentencia de la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de Julio de 2.000.

                    - “ …Considera la Sala de acuerdo a lo manifestado por el Inspector de Trabajo en su informe, que las funciones previstas en el articulo 4 de la orden de 14-6-84 sólo son exigibles a los Técnicos Especialistas, concretamente las referentes a la limpieza de material y recepción de muestras, funciones estas que de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 73 bis 5 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, corresponde a las categorías inferiores de auxiliares de enfermería y técnicos especialistas; pues del examen del conjunto de la normativa reguladora de las funciones que corresponden a los ATS, Auxiliares de Enfermería y Técnicos Especialistas en el E.P.S.N.F. se atribuye a los ATS, obviamente por su mayor nivel titulación exigido, una serie de funciones de apoyo al facultativo, asistenciales de los pacientes y de conservación y custodia de la documentación clínica y material sanitario, por la encomienda de funciones de limpieza de materiales y recepción de muestras, que nunca han venido realizando pese a su destino en el servicio de laboratorio, supone un menoscabo de su dignidad profesional y repercute en perjuicio de su formación profesional, sin que pueda pretenderse la aplicación del articulo 4 de la referida Orden de 1984, en cuanto las funciones que corresponden a los ATS, pues la Disposición Transitoria Primera, sólo implica una garantía de conservación de sus puestos, a aquellos ATS que a la entrada en vigor de la misma se encuentre realizando su trabajo en algunos de los servicios afectados por dicha Orden, y ello pese a que no estén en posesión de la titulación específica, que si será exigible para la cobertura de dichos puestos por parte de ATS en un futuro, garantía que en ningún caso alude ni supone la obligación por parte de los ATS afectados de realizar las funciones que se detallan en el articulo 4 de la Orden, pues ello iría en contra de la definición de la categoría profesional de los ATS que aparecen perfectamente definidas en el Estatuto que constituye su régimen jurídico. Por todo lo cual consideramos que a los demandantes se les ha ordenado por sus superiores jerárquicos el ejercicio de funciones de rango inferior a los reconocidos a su grupo profesional superando los límites establecidos en el articulo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que menoscaba la dignidad del trabajador y atenta de modo permanente contra los derechos de los interesados en materia de su propia formación profesional. Por todo ello procede la estimación del recurso.”

  COMENTARIO

                             La sentencia referida – a la que hemos tenido acceso recientemente – confirma igualmente la posición mantenida durante años por la Asesoría de este Colegio Oficial de Málaga y de la Asociación Española de ATS/DUE Especialistas en Análisis Clínicos,  frente al criterio de algún sector de la Administración Sanitaria y de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, que ha pretendido defender que a partir de la Orden de 16 de Junio de 1984 ( funciones Técnicos Especialistas de Rama Sanitaria ) todo el personal no facultativo trabajando en Laboratorio de Análisis Clínicos ( ATS/DUE y Técnicos ) se había asimilado en funciones. Resulta evidente que tras la entrada en vigor de la citada Orden, unas funciones se comparten – aproximación diagnóstica de la muestra – pero otras son exclusivas de cada profesión – extracciones, limpieza etc. – conforme a las funciones estatutarias establecidas.

 

 

 

 

 
OBLIGACIÓN DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA DE EBAP DE SALIR FUERA DE SU ZONA BÁSICA PARA REALIZAR AVISOS DOMICILIARIOS
  Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Abril de 2000 en unificación de doctrina.

                            Esta sentencia anula la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1998 de la Sala de lo Social en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que en dicha sentencia – como en otras anteriores – había mantenido el criterio de que el personal de Enfermería no tenía que desplazarse fuera de su zona básica para realizar avisos domiciliarios en los casos de libre elección de médico y pediatra.

 Dice la resolución:

 Cuando la asignación de nuevo facultativo se produce, por no existir esa oposición, y el mismo implique el cambio del Centro de Salud, como dice el articulo 3º de la Orden, se facilitará al usuario informe clínico y copia de la historia clínica en la forma que señala el precepto. Ahora bien, el cambio aceptado no se limita al médico elegido, pues producida la asignación, el usuario, como dice la disposición adicional 1 de la orden, queda adscrito al correspondiente Equipo de Atención Primaria o Centro Sanitario, para todas las prestaciones que tienen una base organizativa individual, y aunque excluye las que tiene una base organizativa territorial, que aquí no se cuestionan, el precepto en el párrafo segundo de esa disposición adicional 2 se preocupó de concretar esas bases organizativas al indicar que los servicios de especialistas no jerarquizados serán referencia del médico elegido, y para la atención hospitalaria y de especialistas jerarquizados le corresponderá al usuario el hospital del Área de referencia de su domicilio. En la disposición adicional 2, ultima esos efectos de la elección, indicando que el personal sanitario de los Distritos de Atención Primaria, prestará asistencia sanitaria a los usuarios que le sean adscritos. Es decir, la asignación del nuevo médico entraña igualmente la de los facultativos, y personal de su Equipo. Por ello, estos preceptos claramente vienen a determinar que el beneficiario queda vinculado con la Zona Básica donde se encuentra el facultativo elegido, y que todo el resto del personal sanitario tiene la obligación de prestarle esa asistencia, que por tanto ha de comprender las dos modalidades de asistencia ambulatoria y domiciliaria. Como señala la sentencia de contraste, si esta obligación de atención corresponde al médico, no existe razón para eximir de la misma al ATS, ya que la elección de médico supone la tácita elección del resto del personal del Equipo de Atención Primaria. Si se examinan las obligaciones de los ATS, en relación con la asistencia ambulatoria y domiciliaria de las personas que le han sido asignadas, y entre ellas, como es lógico, las que lo fueron en virtud del derecho de elección, no discutida la ambulatoria, en el articulo 62 del Estatuto, se pone de relieve que los tratamientos que ha de dispensar a las personas protegidas por la Seguridad Social que le hayan sido asignadas podrán ser ordenados , entre otros por los médicos de Medicina General que tengan asignados, y por los especialistas correspondientes, es decir, por el pediatra elegido. El ATS se encuentra asignado a esos profesionales, médicos de Medicina General que le pueden ordenar el tratamiento domiciliario, que por el contrario no tiene obligación de ejecutar el ATS de otro centro, pues el tratamiento no estaría ordenado por el médico asignado. Lo anteriormente  expuesto lleva a la conclusión que la doctrina correcta es la expuesta por la sentencia de contraste y que la sentencia combatida cometió las infracciones denunciadas. Ello lleva a la estimación del motivo y del recurso para casar y anular la sentencia combatida y resolviendo el recurso planteado en suplicación desestimarlo, para confirmar la sentencia de instancia, con pérdida en su caso del depósito”.

 COMENTARIO

                     Esta sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina nos resulta incomprensible. Como antecedente podemos recordar que el Colegio Oficial de Enfermería de Almería tramitó en nombre de varios colegiados unos recursos de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia- Sala de lo Social en Granada sobre el tema – que resultaron favorables a la tesis de la no obligación de desplazarse a otra zona básica en los casos de libre designación de médico - . De igual forma, el Consejo Andaluz de Enfermería  impugnó el Decreto 257/1994 y la Orden de 5 de Octubre sobre libre elección de médico general y pediatra, consiguiendo su anulación, lo que obligó a la Consejería a la aprobación de una nueva normativa – Decreto 60/99 y Orden de 9 de Junio de 1999 – actualmente también recurridos por el CAE ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia. Pues bien, la sentencia que comentamos - publicada en la revista LA LEY con fecha 12 de Septiembre de 2000 y sin que nos conste haber sido tramitada por asesores de la Organización Colegial de Enfermería  - anula otra sentencia de Suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia y declara la obligación del personal de Enfermería de salir de su Zona Básica para realizar la asistencia domiciliaria en caso de libre elección de médico. Es evidente que el Tribunal Supremo puede en un recurso de casación para unificación de doctrina proceder de esta forma cuando existe otra sentencia diferente de otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia o de otro Tribunal Superior de distinta Comunidad; pero entendemos que la sentencia no es conforme a Derecho al admitir unos planteamientos del SAS que consideramos erroneos. En primer lugar la sentencia se fundamenta en el Decreto y la Orden de 1994 – que en la fecha de la sentencia estaban anulados  - y en segundo lugar la sentencia utiliza criterios propio de las funciones de los ATS de Zona, que igualmente entendemos no aplicables al caso, pues los enfermeros en los EBAP no están adscritos a un médico, ya que sus actividades y la asignación de funciones no son organizadas y coordinadas por los médicos, sino por los adjuntos de Enfermería, que bajo la dependencia del Director del Centro de Salud son los responsables de estas funciones - articulo 6 del Decreto de 28 de Agosto de 1985, reguladores de los servicios de Atención Primaria - por lo que es evidente que prevalece la organización territorial sobre la individual y ello supone que la asistencia debe realizarse por el EBAP de la zona donde resida el usuario. La contradicción viene dada  porque el Tribunal Supremo ha conocido del asunto en dos jurisdicciones diferentes - Contenciosa-administrativa y Social - pero el SAS en la fecha de su recurso –  la sentencia de suplicación es de Diciembre de 1998 – ya le constaba la nulidad del Decreto y Orden de 1994 y en cambio del texto de la sentencia parece haber esgrimido como base de su recurso una norma derogada como si estuviera en vigor. Se pone de manifiesto nuevamente con esta sentencia, la problemática de la descoordinación de las jurisdicciones contenciosa-administrativa y social de los Tribunales – como ya ocurriera anteriormente en el caso de la responsabilidad sanitaria – .  La Asesoría del Colegio estudiará la forma de proceder en caso de que en lo sucesivo, se intente – hasta la fecha no lo ha hecho – implantar en esta Provincia  por el SAS el sistema autorizado por dicha sentencia. En el supuesto de recibir instrucciones en ese sentido se recomienda consultar inmediatamente con la Asesoría Jurídica.